La disolución de la sociedad de gananciales conforme a la nueva ley de enjuiciamiento civil

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora - Derecho Civil UCM
Páginas309-311

Page 309

I Introducción

La extinción del régimen económico-matrimonial coincidía con la fecha de la sentencia firme dictada en la litis matrimonial. Esto significaba que si dicha sentencia era recurrida con posterioridad, no alcanzaba tal firmeza hasta que no se agotaban todos los posibles recursos contra ella, y además no se producía la extinción del régimen matrimonial.

La LEC de 2000 ha modificado dicho régimen. El artículo 774.5 de la Nueva LEC dice que «...los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia, no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio».

Esto implica que la vigencia del matrimonio y el régimen económico-matrimonial estaba unido, de forma que la sociedad económica no puede continuar una vez que el vínculo matrimonial quedó afectado por el pronunciamiento principal que en este caso es la sentencia, aunque los demás efectos complementarios continúen, es decir, la apelación o/y la posible casación, recursos de que pueden valerse las partes.

La modificación implica también que la liquidación del régimen económico cambie al posibilitarse que el inventario del mismo pueda solicitarse una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es, sin tan siquiera esperar a que se dicte sentencia en primera instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.

Esto conlleva, a su vez, que el inventario formado en tal etapa inicial de la litis matrimonial ha de comprender el activo y pasivo existente en dicho momento cronológico, sin poderse incrementar, o disminuir, con bienes o deudas generados con posterioridad.

Cuestión diferente lo constituye el supuesto en el que los cónyuges han convenido su régimen matrimonial de separación de bienes, en dicho caso la doctrina jurisprudencial retrotrae la efectividad de la disolución societaria al momento del cese de la convivencia.

¿Qué ocurría con anterioridad? Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no había especiales problemas en orden a la determinación del tiempo en que se producía la extinción del régimen matrimonial, pues coincidía con la firmeza de la sentencia dictada en la litis matrimonial, de tal modo que si la misma, una vez dictada en la instancia, era recurrida, ninguno de sus pronunciamientos alcanzaba dicho efecto jurídico hasta que se agota-Page 310ban los posibles recursos contra dicha resolución, de conformidad con lo que prevenía el artículo 369 de dicha normativa 1.

La modificación de la LEC implica, a su vez, que tácitamente se modifiquen los artículos 95 y 1.392 del Código Civil, pues se produce una retroacción de la efectividad de la disolución de la sociedad económica-matrimonial en el momento del pleito matrimonial.

II Fecha de disolución de la sociedad de gananciales conforme a la nueva ley de enjuiciamiento civil

La modificación deriva de los artículos 774.5 2 y 808 3 de la LEC, que conlleva una modificación tácita de los artículos 95 4 y 1.392 5 del CódigoPage 311 Civil, y supone la consagración de anteriores criterios doctrinales 6, e inclusive judiciales, que consideraban que la sociedad económico-matrimonial debía, al menos, quedar en suspenso desde el momento en que se planteaba la litis matrimonial, tesis que, aun siendo lógica, no encontraba respaldo de precepto legal alguno, lo que necesariamente determinaba la vinculación de todos los efectos de la disolución matrimonial a la firmeza de la sentencia.

Si se entiende que la sociedad mantiene su plena vigencia hasta la firmeza de todos los pronunciamientos de la sentencia de la litis matrimonial, resultaría, en muchos casos, estéril todo el procedimiento liquidatorio, pues fijado el activo y pasivo existente al tiempo de presentarse la demanda de separación, divorcio o nulidad, podría ocurrir que, por la dilación propia de dicho procedimiento, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al inicio del pleito, con lo que todo el procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizá hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y de seguridad jurídica.

¿Cuál es la voluntad del legislador? Pues teniendo en cuenta la modificación...

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