STS 913/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso234/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución913/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, sobre disolución de Sociedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Francisco, DON Salvador, DOÑA ÁngelesY DON Alberto, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida S.A.T. núm. 5.909 "NUESTRA SEÑORA LA BLANCA", representada por el Procurador don Román Velasco Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ángel Pérez Tome, en nombre y representación de don Salvador, don Alberto, doña Ángelesy don Francisco, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, demanda de Juicio de Menor Cuantía sobre disolución de Sociedad, contra la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora la Blanca de Villalcazar de Sirga, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare la extinción y disolución de la S.A.T. Nuestra Señora la Blanca con efectos del 30 de septiembre de 1989. Se condene a la S.A.T. referida a estar y pasar por la anterior declaración. Se condene a dicha sociedad a adoptar los acuerdos pertinentes para proceder a su liquidación. Se ordene la correspondiente inscripción de dicha declaración en el Registro General de las Sociedades Agrarias de Transformación y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Paulino Mediavilla Cófreces, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, en la que expresamente se declare la no admisión de la misma con plena absolución de su representada.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta e celebró el día señalado sin avenencia.-. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Carrión de los Condes, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por don Salvador, don Alberto, doña Ángelesy don Franciscofrente a la Sociedad Agraria de Transformación 'Nuestra Señora la Blanca' debo declarar y declaro: La disolución de la Sociedad Agraria de Transformación 'Nuestra Señora la Blanca' con efectos al 30.9.89, conservando su personalidad sólo a efectos de proceder a la liquidación de la misma. Se condena a la Sociedad Agraria de Transformación a adoptar todos los acuerdos necesarios para proceder a la liquidación de la misma a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago de las costa causadas. Inscríbase esta resolución en el Registro Sociedades Agrarias de Transformación y procédase a su publicación en el B.O. del Estado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la S.A.T. núm. 5.909 'NUESTRA SEÑORA LA BLANCA', representada por el Procurador don Fernando Fernández de la Reguera Calle, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, datada en día 21 de octubre de 1991, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS, dicha resolución, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON SalvadorY OTROS TRES, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Francisco, DON Salvador, DOÑA ÁngelesY DON Alberto, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 9 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida o mas bien inaplicación, del art. 13.1 b) del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, en relación con el artículo 3.4 del citado Real Decreto, y todos los preceptos antes citados en relación con los artículos 36, 1089 y 1091 del C.c.".- SEGUNDO. "Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de los arts. 13.1 b), 3.4, 10.1 a) y 10.1 b) del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, antes citado, también puestos en relación con los artículos 36, 1089 y 1091 del C.c.".- TERCERO: "Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción por aplicación indebida, del art. 1214 del C.c.".- CUARTO: "Acogido al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida o eventualmente inaplicación, de los arts. 1680, 1700.1º, 1702 y 1703 todos ellos del Código Civil".- QUINTO: "Acogido al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida o eventualmente inaplicación de los arts. 221.1º y 223 del Código de Comercio".- SEXTO: "Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C. por infracción, por inaplicación indebida o eventualmente inaplicación del art. 1218 del C.c.".- SÉPTIMO. "Con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida o eventualmente inaplicación, del art. 1225 del C.c., en relación con el art. 1218 del mismo Texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la recurrida impugnó el mismo; señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, de 21 de octubre de 1991, en que se estima la demanda interpuesta por los actores contra la sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora la Blanca, y se declara extinguida la misma a tenor -F.J. 1º- de lo dispuesto en el art. 13.12 del Real Decreto 1776/81 de 3 de agosto que regula la causa de disolución prevista (3.1 b) en relación con lo dispuesto en el art. 1.2 c) de los Estatutos Sociales de la Demandada, que establece la duración de dicha sociedad hasta el 30 de septiembre de 1989, prorrogada por periodo de ocho años con acuerdo de los dos tercios en aquella fecha, "acuerdo de prórroga que nunca se llegó a adoptar con anterioridad a la fecha de 30-09-89", y se añade, -según su F.J.2º-, que habida cuenta esa normativa el acuerdo de la Junta Rectora de 10 de junio de 1989, por el cual se vino a participar a todos los socios que no era necesario ningún escrito para aquéllos que pretendan continuar la sociedad, por lo que se considera la misma prorrogada después del 30 de septiembre de 1989, ello viene a modificar -F.J. 3º- lo establecido en los citados Estatutos, ya que dicho acuerdo de prórroga deberá ser adoptado por las dos terceras partes de los socios reunidos en Asamblea General, por lo que esa modificación no hay que tenerla por válida, pues el único órgano competente para la prórroga es la Asamblea General, por lo que el escrito de 10 de junio de 1989 no tiene ninguna eficacia; que en consecuencia, al llegar el 30 de septiembre de 1989 sin que haya existido reunión alguna de la Asamblea General, supone ha de extinguirse la sociedad por lo determinado en el art. 1.2 c) de los Estatutos, concurriendo por ello la causa de disolución recogida en el apartado b) del art. 13-1 del Real Decreto de 3 de agosto de 1981; que la única manera de que la Sociedad siguiera existiendo, será el acuerdo adoptado con todas las formalidades, esto es, acuerdo precedente de Asamblea General con los dos tercios de los socios; lo cual, al no haber ocurrido, supone que concurre la causa de disolución prevista en el art. 13.1 b) del Real Derecho 3/8/81, se concluye; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, resuelto en sentido estimatorio por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en 9 de diciembre de 1992, pues se razona en su F.J. 2º, que partiendo de la citada normativa, esto es, la causa de resolución recogida en los Estatutos de la entidad, y el Real Decreto de 1981, hay que afirmar que si bien... "el plazo se ha cumplido el 30 de septiembre de 1989, pero ya en el propio año, y con anterioridad, el 10 de junio de 1989 (f.41), la Junta Rectora en la que estaban los demandantes, don Salvadory don Francisco, al menos, habían sentado las bases para la continuidad de la Sociedad Agraria. Bases que se cumplieron en orden a la continuidad, y por ello la propia Junta acuerda una Asamblea General para el 21 de octubre de 1989 (seguía, pues existiendo la S.A.T.) con el Orden del Día que consta al Folio 42. Es cierto que no se ha vuelto a hacer referencia a la prórroga, lo que tácitamente era innecesario, toda vez a la vista de lo resuelto en esa Asamblea de 21 de octubre se habían cumplido los supuestos de hecho para la continuidad de la Entidad social y por ello, constante la Sociedad, el 10 de octubre (ya pasado septiembre de 1989) se convoca la Asamblea y en ella se toman Acuerdos tendentes a su permanencia, -nombramiento de Junta nueva, fincas de nuevo aportadas o que pretendían excluirse, etc...", añadiéndose, que si el plazo se hubiera cumplido con fines extintivos no se hubiera convocado a la Asamblea en 21 de octubre, luego se había prorrogado conforme a lo acordado en 10 de junio anterior; que el que no existiera "quorum", hubiera sido dato de hecho que debían haber probado los actores -art. 1214 C.c.-, puesto que la vida de la Sociedad continuó y el que se hayan incumplido disposiciones formales de inferior rango, darán lugar a su correspondiente sanción de la naturaleza que sea, pero no pueden determinar la extinción de la sociedad que estaba prorrogada por la falta de prueba del supuesto contrario; en definitiva, la sociedad sigue existiendo civilmente, por lo cual procede dictar dicha decisión desestimatoria de la demanda; frente a la cual se interpone el presente recurso de Casación por los actores, con base a los motivos que, en lo atinente, examina la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por aplicación indebida del art. 13.1 b) del Real Decreto 1776/81, en relación con el art. 3.4 de citado R.D., en relación con los arts. 36, 1089 y 1091 C.c.; y se añade, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia sin mencionar precepto jurídico alguno al respecto, afirma que aún considerando que el plazo de vigencia de la demandada se cumplió el 30 de septiembre de 1989, fija la conclusión de que la Sociedad sigue existiendo; que la disolución de las Sociedades Agrarias puede producirse tal como recoge el art. 13.1 b) del R.D. 1776/81, por cumplimiento del plazo para el que se hayan constituido, determinándose en el art. 3.4 de citado Decreto la posibilidad de que se constituyan por tiempo determinado cuando se acuerde en el acto de constitución, como en el caso que nos ocupa; que en conclusión, se ha producido la causa de disolución tipificada en la norma al llegar el día previsto para su terminación de acuerdo con lo pactado en la escritura de constitución, vulnerándose la ley del contrato. El motivo ha de aceptarse en sus estrictos términos, puesto que en materia de constitución, funcionamiento y disolución de estas sociedades, es evidente ha de respetarse escrupulosamente la correspondiente normativa, y que en el caso de autos -según afirma el motivo- viene determinada por los siguientes preceptos: "...El art. 13.1 b) del Real Decreto 1776/81 establece que 'son causas de disolución de las SAT las siguientes: ...El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se hubiera acordado su continuación con anterioridad'. El art. 3.4 del anteriormente citado Real Decreto establece, a su vez, que: 'salvo que otra cosa se determine en el acto de constitución, la duración de las SAT será indefinida..."; y, en relación con el art. 1.2 de los Estatutos de la propia Sociedad (Registro S.A.T. de 24 de mayo de 1995), en donde se fija "como plazo la duración de la sociedad hasta el 30 de septiembre de 1989, prorrogable por periodos de ocho años con acuerdos de las dos terceras partes de los socios en aquella fecha"; y, habida cuenta las circunstancias indicadas, es claro que, al alcanzar el 30 de septiembre de 1989, se había cumplido el plazo de duración sin que se hubiese establecido la prórroga en los términos previstos en el art. 1.2 de los estatutos, esto es, con acuerdo de las dos partes de socios en precedentes fechas, acuerdo que, en todo caso, debía ser adoptado en Asamblea General, por cuanto, en definitiva, no es posible entender, como aprecia la Sala "a quo", que el hecho de que existiese el acuerdo precedente de 10 de junio de 1989 de, precisamente, la Junta Rectora, -f.43-, en la que se venía como a iniciar el cauce de esa prórroga, fuese ni válido ni vinculante, ya que dicho acuerdo no se ajustaba a citado art. 1.2 de los Estatutos, por lo que, en consecuencia, si el acuerdo de prórroga por fin se adopta por la Asamblea General en 21 de octubre de 1989, es claro pues, que en esa fecha ya se había cumplido el plazo de duración de la misma "dies ad quem", 30 de septiembre de 1989, sin que sea atendible la afirmación que, sin ningún otro razonamiento, se hace en la sentencia recurrida de que la propia Junta acuerda una Asamblea General para el 21 de octubre de 1989 y que eso supone que seguía existiendo la S.A.T., ya que esta afirmación carece de respaldo jurídico alguno; sin que tampoco se comparta la tesis de la sentencia recurrida de que por dichas circunstancias debe mantenerse la prolongación de la vida societaria, porque, de cualquier modo, la posible existencia de irregularidades por haberse infringido disposiciones formales pueden tener la correspondiente sanción, pero nunca derivar en la extinción de la sociedad prorrogada, argumentación inconsistente por el carácter de dicha normativa de acatamiento ineludible o de "ius cogens", pues, de lo contrario, se podría perfectamente tolerar el funcionamiento de una sociedad con olvido total de la normativa atinente, al socaire del juego más o menos presuntivo o voluntario de un grupo de socios y copartícipes, que sólo "ex post" pudieran tratar de acatar normas vinculantes que, en su momento, fueron crasamente ignoradas; por todo ello, pues, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede ADMITIR el motivo y actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.2 y 3 L.E.C., entender perfectamente pertinente los razonamientos de la sentencia de primera instancia, confirmando la misma con los demás pronunciamientos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que perpetúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Francisco, DON Salvador, DOÑA ÁngelesY DON Alberto, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 9 de diciembre de 1992, que dejamos sin efecto, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes de fecha 21 de octubre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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