STS, 26 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:5541
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/45/2005 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de diciembre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 143/03 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil por resolución de 14 de junio de 2003 y al resolver el Expediente Disciplinario número 44/2003, impuso al Guardia Civil D. Armando la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de la falta grave consistente en "deteriorar material de carácter oficial cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quién lo desestimó por resolución fechada el día 12 de agosto de 2003.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, recurso que radicado con el número 143/03 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 16 de diciembre de 2004. En la indicada sentencia y en su Antecedente de Hecho noveno se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 15/01/03, el encartado GUARDIA CIVIL C. Armando, con destino en el G.I.F.A. de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de A Coruña, tenía ordenado Servicio. Concluido el servicio efectivamente nombrado, abandona el Acuartelamiento en compañía de sus compañeros sobre las 20:15 horas. Cuando se dirigía a su domicilio, habiéndose separado ya de sus compañeros, decidió regresar sólo al Acuartelamiento.

Una vez allí, sin permiso de sus superiores cogió el vehículo oficial marca Nissan modelo Almera, con placas de matrícula reservadas ....-WMZ y matrícula oficial RMT-....-D, que utilizaba el GIFA --juntamente con otros vehículos con objeto de realizar una labor de reconocimiento por la zona de Riveira Boiro que desconocía. Cuando llevaba poco más de una hora conduciendo al advertir lo poco provechoso que resultaba realizar un reconocimiento nocturno, decidió regresar a su Unidad.

Sobre las 22:30 horas, al llegar al punto kilométrico 39'500 de la autopista A-9, en sentido A Coruña, decidió repostar el vehículo en la estación de servicio Repsol existente en dicho punto por lo que abandonó la autopista por el margen derecho para dirigirse a la misma. Al llegar al tramo donde existe una curva cerrada a la derecha sonó su teléfono móvil que había colocado en el asiento delantero derecho y al ir a cogerlo para contestar la llamada que resultó ser de su novia se distrajo de la conducción perdiendo momentáneamente el control del vehículo lo cual le obligó a frenar bruscamente a consecuencia de lo cual el turismo se salió de dicha vía por el margen izquierdo yendo a chocar con la cuneta acanalada de cemento, sufriendo unos daños por importe de cuatro mil ciento noventa y seis euros con cuatro céntimos" (4.196,04 ¤).

CUARTO

La sentencia referida contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS: Que debemoso desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 143/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Armando contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 14 de junio de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE SIETE DIAS DE HABERES, como autor de la falta grave consistente en "deteriorar material de carácter oficial cuando no constituya delito", prevista en el apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 23 de febrero de 2005.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez quién formalizó el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de abril de 2005.

SEPTIMO

El recurso de casación planteado se articula en tres motivos:

  1. - Por "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido, con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haberse motivado en la sentencia impugnada la prueba de la que se ha valido el Tribunal para dictar sentencia condenatoria".

  2. - Por "Inexistencia de prueba de cargo suficiente con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia".

  3. - Por "error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos".

OCTAVO

Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de junio de 2005, se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se señaló para deliberación y fallo del recurso planteado el día 20 de septiembre de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación --anunciándolo, como quebrantamiento de forma-- "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido con todas las garantías... al no haberse motivado en la sentencia impugnada la prueba de que se ha valido el Tribunal para dictar sentencia condenatoria".

Basa tal alegación el recurrente en que:

  1. El Tribunal sentenciador, sólo se refiere al fundamentar su convicción en la declaración del propio recurrente y en el Informe de la Unidad de Atestados del Subsector de Tráfico de A Coruña, motivación que a su juicio puede calificarse "sin exageración de ningún tipo como bastante escasa, sobre todo si tenemos en cuenta el volumen de las actuaciones".

  2. Que los dos documentos a que se refiere el Tribunal "dicen exactamente lo contrario a lo que se recoge en la sentencia como hechos probados".

  3. Que nada se señala en la sentencia acerca del informe emitido sobre el estado de los neumáticos del vehículo ni del estado de la calzada, factor determinante del accidente según el citado informe.

    Con respecto a tales argumentaciones cabe señalar:

  4. Que no responde a la realidad la alegación de que la única referencia que se hace a la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sea la señalada por el recurrente, pues en el Antecedente de Hecho Noveno de la sentencia se hace constar expresamente que "la Sala apreciando en conciencia la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración la contenida en el Expediente disciplinario en su día tramitado y en la pieza separada de prueba del presente contencioso disciplinario".

    Además de ello se añade en la sentencia como fundamentos de convicción los que hace referencia el recurrente, significando de manera muy expresiva que los mismos se han tenido en cuenta "singularmente", (sin duda para poner de relieve su trascendencia), pero ello no implica que tales pruebas hayan sido las únicas tenidas en cuenta por el Tribunal como resulta de lo declarado en el Antecedente de Hecho Noveno al que antes nos hemos referido.

    Siendo ello así, es indudable que el Tribunal de instancia no se ha limitado a valorar las dos pruebas a que hace referencia el recurrente, sino que ha tenido en cuenta otras --que cita, si bien, genéricamente-- de las que ha dispuesto para obtener su conclusión. Circunstancia distinta es si se ha producido error en la valoración de la prueba, pero ello constituye el objeto de otro motivo de casación que examinaremos más adelante.

  5. En relación con la alegada falta de motivación por las circunstancias expuestas hemos de hacer referencia a que:

    El Tribunal Constitucional ha reiterado desde su sentencia 20/1982, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos son susceptibles de solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución. A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien, respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha insistido en que para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, puedan deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentados de la respuesta tácita" (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997; 129/1998; 136/1998; 15/1999; 74/1999 y 132/1999).

    Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto examinado, ha de concluirse que no se ha producido en la sentencia que se impugna la omisión que se denuncia, pues no se han ignorado ni dejado sin respuesta las pretensiones deducidas por el demandante fundamentando su propia valoración, y ello aunque alguna de las múltiples alegaciones formuladas para sostener las pretensiones del interesado no hayan recibido una contestación explícita y pormenorizada.

    Ha de desestimarse, por tanto, este motivo de casación.

SEGUNDO

La vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, constituye el objeto del segundo motivo de casación articulado en este motivo, por entender que "la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, ya que de las pruebas practicadas en el juicio tan solo pueden deducirse racionalmente vagos indicios poco menos que sospechas, insuficientes en todo caso e inadecuados conforme a la doctrina emanada de este Tribunal respecto de la prueba indiciaria para condenar a mi representado".

A ello se añade la inexistencia del elemento doloso del tipo y que, en todo caso estaríamos "ante unos hechos incardinables en el artículo 7.25 y nunca ante una falta grave".

Con respecto a la primera de las argumentaciones hemos de poner nuevamente de relieve lo siguiente:

- Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

- Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

- Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

- Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

Pues bien, en el presente caso ha quedado plenamente acreditado que el recurrente, concluido el servicio efectivamente nombrado cogió un vehículo oficial de la Unidad en la que estaba destinado "sin permiso de sus superiores" (circunstancia esta que omite el interesado al transcribir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia), con objeto de realizar una labor de reconocimiento de una determinada zona, sin ser acompañado por ningún otro miembro de su Unidad. En el desarrollo de tal actuación perdió el control del vehículo yendo a chocar con la cuneta acanalada de cemento existente en la carretera por la que circulaba sufriendo el vehículo unos daños por importe de 4.196 euros, con cuatro céntimos.

Con la acreditación innegable de tales hechos no puede hablarse de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, ni que los mismos estén basados en "vagos indicios o poco menos que sospechas", sino, por el contrario de la concurrencia de auténticos actos de prueba en relación con la existencia del hecho punible y la participación en ellos del encartado.

Como ya hemos señalado, circunstancia distinta es que el interesado no esté de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal o que realmente se haya producido un error en la valoración de la prueba de la que ha dispuesto el Tribunal de instancia, pero, como también hemos dejado expuesto, ello será objeto de examen al estudiar el tercer motivo de casación, pero lo cierto y evidente es que en la valoración de la prueba no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia y que, por otra parte, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal la conclusión del órgano judicial no puede calificarse de ilógica, irrazonable o arbitraria.

En cuanto a la alegación de la no existencia de dolo, por lo que "nos encontramos ante un hecho que no puede ser sancionado disciplinariamente por cuanto es una opinión unánime en la doctrina actual que la culpabilidad es hoy principio básico del Derecho sancionador penal o disciplinario, elevado a rango constitucional por el artículo 24 de la Constitución" ha de señalarse que tal alegación supone una excesiva generalización del citado principio de exigencia de existencia de dolo para poder sancionar penal o disciplinariamente, pues tanto en el Código Penal como en el Código Penal Militar y en las Leyes Disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se contemplan supuestos de responsabilidad penal y disciplinaria por conductas consistentes en acciones y omisiones culposas.

En el caso concreto se ha impuesto una sanción disciplinaria por conducta consistente en "deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituya delito" y el delito correspondiente a tal conducta se encuentra tipificado en el artículo 155 del Código Penal Militar que castiga al "militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aún de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares medios de transporte..." distinguiendo a efectos de penalidad si tal conducta se observa en tiempo de guerra o de paz.

La degradación de delito a falta disciplinaria tiene indudablemente su reflejo en dos tipos que se concretan en la falta grave prevista en el artículo 8.25 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y en la falta leve contemplada en el artículo 7.25 de la misma Ley.

Partiendo, por tanto, de la declaración de hechos probados, el Tribunal de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo aborda esta cuestión sobre la base de la alegación hecha ante el mismo sobre la falta de tipicidad --que en definitiva es la que también subyace en el planteamiento de la segunda parte de este motivo, aunque ahora se haya formulado sobre la base de vulneración del derecho a la presunción de inocencia-- y las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia hemos de ratificarlas totalmente.

En lo que respecta a la alegada posibilidad de subsumir la conducta enjuiciada en la falta leve tipificada en el artículo 7.25 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, carece totalmente de viabilidad, puesto que en dicha falta se hace referencia a la "escasa entidad" del deterioro sufrido en el "material o efectos de carácter oficial"; escasa entidad en la que evidentemente no puede incluirse los daños sufridos por el vehículo utilizado por el encartado sin autorización de sus superiores, que alcanzaron un importe acreditado de 4.196,04 euros.

Ha de desestimarse, en consecuencia, este segundo motivo de casación.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se alega "error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos", centrando su argumentación en que ni de la declaración del propio encartado ni del Informe de la Unidad de Atestados (citados por el Tribunal de instancia como bases de las que "singularmente" extrae su convicción) puede deducirse la conclusión a la que llega dicho Tribunal.

Esta Sala no puede compartir las argumentaciones expuestas por el recurrente, ya que en la sentencia de instancia se fundamenta muy detalladamente en qué ha consistido la omisión del deber de cuidado en la conducción por parte del encartado, deber exigible a todo ciudadano y con mayor exactitud, si cabe, a quienes utilizan vehículos oficiales, poniendo además de relieve una serie de circunstancias que concurrieron en los hechos que acreditan sin ningún género de dudas que esa omisión del deber de cuidado se produjo en el desarrollo de toda su actividad, recorriendo en solitario y de noche una zona que desconocía llevando consigo un teléfono móvil operativo de propiedad particular que colocó en el asiento contiguo al del conductor, circunstancias, que unidas a otras que se exponen en la sentencia recurrida "exigían del conductor la máxima atención que podía quedar perturbada por cualquier factor externo, como la llamada imprevista de un teléfono móvil".

Ninguna de las objeciones que se oponen por el recurrente a la conclusión del Tribunal "a quo" tiene entidad suficiente como para estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba.

En efecto, se dice que la declaración del encartado contradice la citada conclusión de dicho Tribunal, pero ello no resulta cierto, pues el mismo manifestó que "justo a la entrada de tal área de servicio suena el móvil que llevaba en el asiento delantero derecho, como sonaba y llevaba las dos manos ocupadas al volante, se escoró hacia el arcén frenando para estacionar y atender la llamada", lo que implica como dice la sentencia de instancia que "introdujo un elemento de riesgo en la conducción que influyó en su momentánea desatención cuando se dispuso a coger el teléfono móvil", que era de su propiedad.

En cuanto a que el encartado "hace constar que las dos ruedas delanteras estaban completamente lisas", que "había abundante gravilla en el asfalto" y que "el pavimento estaba completamente mojado y muy resbaladizo", todo eso no hace sino poner de relieve la ausencia de cuidado en su conducta, pues sin autorización de sus jefes dispuso de un vehículo oficial cuyas condiciones --tanto si las conocía de antemano o no las conocía, como veremos a continuación-- hacían inconveniente su utilización en las circunstancias en que se produjo.

Igualmente del examen del contenido del Informe de la Unidad de Atestados tampoco puede concluirse el error en la apreciación de la prueba, pues en el mismo se hace constar que "para poder ver de quién procedía la llamada y tras frenar bruscamente el vehículo se salió de dicha vía por el margen izquierdo chocando con la cuneta acanalada de cemento" y en la Información verbal emitida por el Capitán del Subsector de Tráfico de A Coruña --a pesar de que estime que a su juicio no existió imprudencia, negligencia ni mala fe-- "se dice que es probable que la causa del accidente fuera la distracción o desatención en la conducción por parte del conductor del vehículo oficial consistente en mirar la pantalla del teléfono móvil que llevaba en el asiento delantero derecho".

Por último, en cuanto al mal estado de los neumáticos del vehículo, como se señalaba anteriormente, o bien el encartado conocía tal estado, en cuyo caso no debía utilizar el vehículo, o bien no lo conocía y no lo comprobó y si no verificó este extremo no puede ahora alegar en su descargo las condiciones en que se encontraba el vehículo.

Ha de desestimarse, por tanto, este tercer motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/45/2005 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de diciembre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 143/03 y en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de la falta grave consistente en deteriorar material de carácter militar cuando no constituya delito, prevista en el artículo 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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