SAP Barcelona 879/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2015:12633
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución879/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 357/2015 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 11 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 162/2015

Fecha sentencia recurrida: 02.09.15

SENTENCIA NÚM. 879/2015

Magistrados/das:

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

Ignasi de Ramón Fors

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 357/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 Barcelona en fecha 02.09.15, en Procedimiento Abreviado núm. 162/2015. Han sido partes Juan Ignacio, como apelante, representado por el Procurador Sr. Pascual, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero .

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 162/2015 del siguiente tenor: " CONDENO al acusado Juan Ignacio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Juan Ignacio responderá de las costas procesales del presente procedimiento."

En dicha resolución se declara probado Queda acreditado que el acusado Juan Ignacio mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000 sin antecedentes penales y cuyos restantes datos de filiación obran en las actuaciones, quien no se podía aproximar a menos de 1000 metros de Estibaliz, ni comunicarse con ella por cualquier medio, en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 2015, siendo notificado personalmente en tal fecha y dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Barcelona (DU 29/2015) y a sabiendas de tal prohibición, el día 14 de abril de 2015, entre las 19:30 horas, sin excusa legal que lo justifique y a pesar de tener conocimiento de la prohibición, se encontraba en el bar "nit i dia" sito en la calle Juan Garay nº 5 de Barcelona a menos de 1000 metros del domicilio de la señora Estibaliz, a pesar de tener conocimiento de la vigencia de las prohibiciones." SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, ya que el acusado estaba realizando unos trabajos por la zona, y si bien el bar podía estar a menos de 1000 metros del domicilio de la Sra. Estibaliz

, el mismo desconocía la vigencia de la medida ya que fue la Sra. Estibaliz la que le llamó para quedar allí, desconociendo por qué después avisó a los Mossos. Impugna también la Sentencia dictada por infracción del artículo 468.2 del Código Penal, a resultas del error en la valoración de la prueba reseñado, y por todo ello interesa la absolución de Juan Ignacio .

SEGUNDO

En relación al argumentado error de prohibición, sobre la vigencia de la medida cautelar que le prohibía aproximarse en distancia inferior a 1000 metros de la Sra. Estibaliz o de su domicilio, es de significar que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La S.T.S. 1287/03 expone que ".. .constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que...

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