ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:374A
Número de Recurso3292/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Landelino presentó el día 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 808/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 647/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 15 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Landelino , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 10 enero de 2013, se presentó escrito por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Enreas S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 14 de octubre de 2013 la procuradora de la parte recurrente renunció a la representación que ostentaba. Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013 se dejó sin efecto dicha renuncia, a la vista del escrito presentado por la misma procuradora el 10 de diciembre de 2013. Con fecha de 20 de diciembre de 2013 tuvo entrada el escrito de la procuradora Doña Marta Isla Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 31 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, demandante reconvencional, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato privado de compraventa con demanda reconvencional en ejercicio de acción de cumplimiento, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único, con el siguiente encabezamiento: «Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la LEC ) por cuanto la valoración probatoria que se reputa errónea; la necesaria motivación de las sentencias ( art. 209,3º, en relación con el 218) así como, las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC. La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida establece un relato fáctico erróneo en cuanto a la necesidad de escritura de segregación de fincas, considerando que la segregación no era necesaria para el cumplimiento del contrato. Denuncia también la falta de motivación de la sentencia por su parquedad.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). Es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    Es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre, como se ha anunciado anteriormente, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. La parte recurrente utiliza un ordinal incorrecto, el 2º del artículo 469 para denunciar la errónea valoración de la prueba con alegación de vulneración de preceptos procesales heterogéneos ( artículos 218 y 217 de la LEC ) y sin justificación del carácter arbitrario, ilógico o absurdo de la valoración de la prueba, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho no alegado por la parte recurrente. Lo pretendido en el recurso es una valoración conjunta de la prueba en cuanto a las obligaciones de las partes, en interpretación del contrato, de los actos de las partes y de la documental obrante en autos. En cuanto a la denunciada falta de motivación de la sentencia, la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación de la parte demandada, razones que coinciden sustancialmente con las esgrimidas en la sentencia de primera instancia.

  3. - En cuanto al recurso de casación se estructura en dos motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Vulneración por inaplicación y aplicación indebida de las normas y jurisprudencia relativas a los contratos contenidas en el art. 1504 del Código Civil ». La parte recurrente señala que la verdadera causa del no otorgamiento de la escritura de compraventa está en la falta de pago del precio y las dificultades financieras de la parte compradora, sin que la parte vendedora haya incurrido en ningún incumplimiento y que en caso de duda, la carga de la prueba le corresponde al actor.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC sobre la imposición de costas y la existencia de serias dudas de hecho o de derecho».

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los preceptos que se indicarán a continuación):

    Motivo primero: por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida y omitiendo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte de una base fáctica distinta a la establecida por la sentencia recurrida que ha declarado que el incumplimiento se ha producido por el vendedor por falta de otorgamiento de la escritura de segregación de las fincas, a lo que hay que añadir por confirmación de la sentencia de primera instancia que la exigencia de cumplimiento de contrato el 16 de mayo de 2007 fue legítima, ofreciendo el comprador el pago del precio restante. La parte recurrente pretende una valoración global de la prueba, que no es susceptible de ser realizada en casación, al no ser una tercera instancia, llegando a mezclar cuestiones sustantivas con procesales, como es la alegación de la normativa de la carga de la prueba. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Motivo segundo: por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( artículo 481.1 de la LEC ) al ser alegado el artículo 394 de la LEC , normativa procesal relativa a las costas procesales, que además conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala está excluida de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal (autos de 13 de marzo de 2012, RC núm. 1251/2011 y RC núm. 1390/2011 y auto de 22 de noviembre de 2011 RC núm. 559/2011).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 808/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 647/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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