La disciplina urbanística en la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística

AutorAntonio T. Verdú Mira
CargoAsesor Jurídico del Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana

Resulta evidente que la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística (DOGV núm. 2394, de 24 de noviembre de 1994), incide de modo esencial en las potestades públicas de planeamiento y, gestión urbanísticas. Pero no es menos cierto que, dada la envergadura y extensión de la citada Ley, la misma también afecta a la potestad de disciplina urbanística (Ref.).

El presente trabajo tiene por objeto analizar de forma sucinta la incidencia de tal norma legal autonómica en la expresada potestad administrativa de control de la actividad urbanística. Al respecto, sirvan las siguientes precisiones introductorias:

En primer lugar, las cuestiones que a continuación se plantean quedan en buena medida abiertas dada la reciente vigencia de la Ley (desde el 14 de diciembre de 1994) y la ausencia de la complementaria doctrina jurisprudencial.

En segundo lugar, conviene advertir que el auténtico alcance jurídico de la Ley pasa por un profundo análisis que relacione el carácter de los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana contenidos en su Disposición Final (primero al tercer párrafos), con la Disposición Final 1.ª de la Ley Valenciana 6/1994 (Ref.).

En tercer lugar, la sistemática utilizada en el presente trabajo consiste en analizar los aspectos generales que enmarcan la disciplina urbanística, para proceder a destacar la regulación de la Ley Valenciana que incide en las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, en cuanto constituyen los títulos jurídicos legitimantes para el adecuado ejercicio de la disciplina urbanística.

  1. ASPECTOS GENERALES

    1. REFERENCIA A LA COMPETENCIA PUBLICA

      El artículo 1 de la Ley 6/1994 contiene precisas referencias a la potestad administrativa de la disciplina urbanística cuando prescribe:

      1. La actividad urbanística regulada en la presente Ley es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, incluidos su subsuelo y vuelo. Su desarrollo habilita el ejercicio de cuantas facultades sean precisas para la eficaz realización del interés colectivo en los siguientes aspectos:

      E) La determinación de las condiciones en que ha de ejecutarse la urbanización y edificación, destino y conservación de los terrenos, edificios e instalaciones.

      F) La intervención preventiva de los actos de transformación, utilización o conservación del suelo y de su vuelo y subsuelo.

      G) La protección del patrimonio arquitectónico y del ambiente y el paisaje, urbano o rústico, conforme a la percepción y vivencia colectiva de los mismos.

    2. NORMAS DE DIRECTA APLICACION

      El artículo 3 de la Ley 6/1994 determina en punto a las normas de directa aplicación:

      1. Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen.

      2. Las construcciones emplazadas junto a edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya una de esas características.

      3. No se permitirá que la situación a las dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales o desfiguren su visión.

      4. Mientras no exista Plan que lo autorice, no puede edificarse con altura superior a dos plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables., Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificadas en más de dos terceras partes, sólo se autorizarán alturas que no rebasen ni la de los edificios de mayor antigüedad ni la medida de las existentes en el tramo de calle correspondiente a la manzana a la que deba dar frente la nueva construcción.

      Tal materia se regula en los artículos 138 y 139 del Texto Refundido de 1992, pudiendo destacarse como principales novedades de la Ley 6/1994:

      - Se respeta en su integridad lo dispuesto en el artículo 1381.b en cuanto norma básica estatal, reforzando el artículo 3.3 de la Ley Valenciana la finalidad y objeto del indicado precepto estatal.

      - Respecto de la regulación de la altura permisible en el presente supuesto, la Ley valenciana es más restrictiva que la estatal. Así, el artículo 3.4 de la Ley 6/1994 posibilita sólo dos plantas frente a las tres admisibles en la legislación estatal, y la Ley valenciana concreta, con mayor detalle el supuesto de que se pretendan construcciones en solares enclavados en núcleos o manzanas edificadas en más de dos terceras partes.

    3. CONCEPTO DE SOLAR

      La Ley 6/1994 determina en su artículo 6.1 el concepto urbanístico de solar, a saber:

      Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:

      A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

      No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

      B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

      C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

      No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas para zonas de muy baja densidad de edificación.

      D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.

      Por tanto, tal precepto establece con mayor precisión y detalle los servicios urbanísticos exigibles a las parcelas para que tengan la consideración de solar, respecto de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de 1992.

      La Ley 6/1994, además de incrementar el número de servicios urbanísticos exigibles en el artículo 6.1.D) - acceso peatonal y alumbrado público en al menos una de las vías a que dé frente la parcela -, determina una mayor calidad técnica en la prestación de los mismos en relación a lo dispuesto en la norma estatal.

    4. LA CLASIFICACION URBANISTICA DEL SUELO

      Respecto de lo contenido en los Capítulos I y II del Texto Refundido de 1992, la Ley 6/1994 introduce significativas innovaciones:

      - Se determinan nuevos criterios para la clasificación del suelo urbano y urbanizable. Así el artículo 8 de la Ley Valenciana prescribe:

      1. La clasificación de los terrenos como suelo urbanizable tiene por objeto someterlos al régimen de ejecución de Actuaciones Integradas. Los terrenos en que éstas estén previstas por el planeamiento tendrán la consideración de suelo urbanizable.

      2. La clasificación de los terrenos como suelo urbano tiene por objeto posibilitar su desarrollo urbanístico preferentemente mediante Actuaciones Aisladas. Los terrenos en que éstas sean previstas por el Plan se entenderán clasificadas como suelo urbano.

      El concepto y fines de las Actuaciones Aisladas e Integradas se contienen en el artículo 6, párrafos 2.º al 6.º, de la Ley 6/1994. También es destacable lo dispuesto en el artículo 33.6 y 7 de tal Ley al efecto.

      - Se establece un tratamiento uniforme en la regulación del Suelo Urbanizable, sin que se mantenga la categorización operada en la normativa estatal entre suelo urbanizable programado y no programado (art. 10 de la Ley 6/1994).

      - Conviene también sucintamente señalar que el único instrumento de planeamiento urbanístico municipal de carácter integral que la Ley valenciana contempla es el Plan General (arts. 12 y 17 de la Ley 6/1994). Así como aparece un nuevo instrumento de ordenación urbanística en tal Ley, el Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas (arts. 29 y concordantes), que junto con la creación de la figura del Urbanizador suponen los dos ejes vertebradores del novedoso régimen de gestión urbanística diseñado por el legislador valenciano.

  2. ASPECTOS REFERIDOS A LAS LICENCIAS URBANISTICAS

    1. REGIMEN DE LICENCIAS PARA OBRAS Y/O USOS PROVISIONALES

      Dispone el artículo 58.5 de la Ley 6/1994:

      Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en el Plan, siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Consejería competente en Urbanismo en Municipios de población menor de 25.000 habitantes.

      La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.

      Esencialmente la Ley valenciana en esta temática coincide con la regulación al efecto contenida en el artículo 136 del Texto Refundido de 1992, teniendo presente que el segundo párrafo de tal precepto estatal es de aplicación plena.

      La principal diferencia que se constata en la regulación valenciana del supuesto es que con carácter previo a la resolución municipal se deberá evacuar informe vinculante por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR