Discapacidad y Constitución

AutorRafael de Asís
Páginas39-51

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1. Introducción

El este trabajo destacaré algunas consecuencias que para nuestra Constitución deberían derivarse de la implantación de la nueva visión de la discapacidad presente en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Para ello partiré de una pequeña reflexión que permita introducirnos en el tema para, a continuación, dar cuenta del significado de la Convención. Seguiré con una breve exposición de cómo es abordada la discapacidad en la Constitución española de 1978. Y, por último, plantearé algunas conclusiones y propuestas destinadas a congeniar la Constitución y la Convención.

En todo caso, antes de nada, quiero dejar claro que el planteamiento de fondo que está detrás del trabajo se traduce en la necesidad de abandonar ciertas formas tradicionales de abordar la cuestión de la discapacidad. Para ello, y junto a otros argumentos, utilizaré a la Convención.

2. La nueva visión de la discapacidad: nuevas y viejas visiones

Como han subrayado muchos estudiosos, en los últimos años hemos asistido a la implementación en las normas jurídicas de una nueva visión de la discapacidad que, desde hace algo más de tiempo, estaba presente en la doctrina especializada y en algunos agentes sociales. Esta nueva visión suele ser denominada como el modelo social de la discapacidad, que posee una extensión en otro modelo, también presente en las normas, que lo complementa y que es denominado como modelo de la diversidad.

Como es sabido, el modelo social parte de una comprensión de la discapacidad que no está únicamente centrada en los rasgos que pueda poseer una determinada persona sino también en las situaciones en las que ésta puede encontrarse como consecuencia de estructuras o hábitos sociales. De ésta forma, las políticas en materia de discapacidad deben, en la mayoría de las ocasiones, ir destinadas a “normalizar” a la sociedad y no a las personas con discapacidad. Se trata de un modelo que ha promovido la inclusión de la discapacidad en el discurso de los derechos humanos2. Por su parte, el modelo de la diversidad complementa el modelo social contemplando la dis-

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capacidad como una muestra de la diversidad humana y considerando que esta pluralidad enriquece a la sociedad y debe ser protegida3.

Se trata de dos maneras de abordar la discapacidad que comenzaron a vislumbrarse en el Derecho español en el año 2003, con la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y que inspiran todo el articulado de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad del año 2006 (que entró en vigor en España en el año 2008). Igualmente puede decirse que están detrás de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuyo preámbulo se hace referencia al cambio de paradigma representado por el modelo social.

A pesar de lo anterior, no puede decirse que estos dos modelos presidan el discurso jurídico de la discapacidad ni, tampoco, la imagen que de ella posee la sociedad. En efecto, a pesar de las normas enumeradas anteriormente, el discurso jurídico sigue anclado en otro modelo, el modelo médico-rehabilitador, que es también mayoritario en la sociedad en general4. Para este modelo la discapacidad es una deficiencia personal y, así, está relacionada con la posesión de una serie de rasgos que dificultan la realización de una vida normal. Por eso, las políticas en materia de discapacidad deben estar destinadas a la “normalización” de estas personas, y a proporcionarles una asistencia que permita su rehabilitación y su integración en la sociedad.

Los operadores jurídicos, salvo contadas excepciones, siguen interpretando las normas desde estos referentes que, por otro lado, se acomodan perfectamente a tradiciones jurídicas consolidadas. Y lo mismo ocurre social-mente, gracias a la perpetuación de un modelo de vida y de valoración de las personas de gran tradición (presente incluso en algunos de los movimientos representativos de la discapacidad y, también, en las propias personas con discapacidad).

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Ciertamente, como ya he señalado en otros lugares5, para la implementación del modelo social y del modelo de la diversidad no basta con el cambio de las normas; es preciso un cambio en la sociedad y en la comunidad jurídica que sólo se consigue a través de la sensibilización y de la utilización de otra de las grandes herramientas de cambio social como es la educación.

3. La convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad

Como ya he señalado, en diciembre del año 2006 se aprueba la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, nuevo Tratado internacional en materia de derechos. Se trata de un texto de gran importancia para el discurso de los derechos (en el que la aprobación de un Tratado internacional es siempre un hito de gran trascendencia) y para el discurso de la discapacidad.

Resulta difícil exponer de manera breve la trascendencia que esta Convención posee y resumir sus contenidos más relevantes. A pesar de ello, y siendo conscientes de estas dificultades, es posible subrayar ocho grandes dimensiones de este texto normativo.

En primer lugar, la Convención supone la incorporación definitiva de la discapacidad en el discurso de los derechos, algo que, aunque nos pueda parecer obvio, no lo ha sido en la historia6y además, posee una importante trascendencia7. De manera sorprendente, la discapacidad no ha estado presente en el discurso de los derechos; tradicionalmente ha formado parte de los discursos asistenciales y prestacionales (lo que ha provocado que su incorporación al mundo de los derechos se haya producido como derecho social). Pues bien, la entrada de la discapacidad, en el discurso de los derechos implica un cambio fundamental en la consideración de las demandas y pretensiones de las personas con discapacidad, que se constituyen en auténticos derechos.

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En segundo lugar, es de destacar la concepción de la discapacidad de la Convención que, frente a aquellas centradas en los rasgos de determinadas personas e incluso en coeficientes o grados de deficiencias, pasa a centrarse en las barreras, muchas de ellas sociales, manejando además un concepto abierto a las variadas circunstancias en las que pueden encontrarse las personas8. Es así una concepción predominantemente centrada en la situación y no en los rasgos de las personas.

En tercer lugar, la Convención subraya el valor de la dignidad humana, como referente esencial de todos los derechos de las personas con discapacidad. Dignidad humana que necesariamente debe ser interpretada en términos de autonomía e independencia, y que exige una reformulación de la construcción tradicional de este principio, abandonando su relación con la idea de capacidad9.

En cuarto lugar, toda la Convención puede ser contemplada como una estrategia de lucha contra la discriminación que, como es sabido, es una de las direcciones que caracterizan la historia contemporánea de los derechos. De esta forma, la Convención participa del nuevo tratamiento que la idea de igualdad ha venido adquiriendo en el discurso de los derechos y que se caracteriza por partir del hecho de la diferencia, y por analizar cuándo está justificado un trato igual y cuándo está justificado un trato diferente10. Se maneja así un concepto de discriminación que engloba a las discriminaciones directas, a las indirectas y, también, a la discriminación por indiferenciación, y que se extiende tanto a las propias personas con discapacidad cuanto a las personas relacionadas con éstas. Es importante advertir en este punto que la Convención se presenta como un instrumento normativo que se sitúa por delante de muchas de las teorías contemporáneas sobre la igualdad11en las que la cuestión de la discapacidad comienza a aparecer tímidamente12.

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En quinto lugar, la Convención concede una importancia fundamental a la accesibilidad universal y a los ajustes razonables. La primera es una exigencia que promueve la realización del diseño para todos y que se constituye en un derecho posibilitador del ejercicio del resto de derechos. La segunda se presenta como una medida individual para aquellos casos en los que falla la accesibilidad universal13. Se trata de un principio que no sustituye a la accesibilidad universal, y que no puede ser utilizado como justificación de su falta (mediante la utilización de uno de los criterios en los que se basa como es el principio de proporcionalidad)14.

En sexto lugar, la Convención...

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