SAP Granada 396/2007, 5 de Octubre de 2007
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2007:2274 |
Número de Recurso | 339/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 396/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 339/07 - AUTOS Nº 377/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MOTRIL
ASUNTO: P.ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 396
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 339/07- los autos de Juicio Ordinario nº 377/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Julián contra SANVEMIL, S.L. declarado en rebeldía y contra JARQUIL ANDALUCÍA S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez Choín en nombre y representación de D. Julián frente a SANVEMIN S.L. y JARQUIL ANDALUCÍA S.A., debo condenar y condeno a los demadnados a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 10.889'70 euros, y el resto hasta colmletar 55.180'89 euros exclusivametne a carga de SANVEMIN S.L., devengando dichas cantidades los intereses reseñados en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución y en la forma en el mismo recogida. Todo ello con expresa imposición a SANVEMIN S.L. de las costas procesales originadas al actor y sin expresa imposición de costas procesales en relación a JARQUIL ANDALUCÍA S.A.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por la que la actora que prestó servicios y materiales de escayola y yeso a requerimiento de la subcontratista Sanvemin S.L., constituida en voluntaria rebeldía, para la ejecución de un proyecto de edificación de distintas viviendas en la obra conocida como Fuentes de Almuñecar y que dejo de abonar prácticamente en su totalidad, vino a reclamar de esta y solidariamente de la constructora designada por la dueña- promotora de la obra la cantidad, adeudada de 52.714,97 euros por obra facturada y 2.465,92 por gastos bancarios.
Condenada la subcontratista a la totalidad de la deuda generada, la condena de la contratista principal por vía del art. 1597 del CC, se limitó al crédito existente por la segunda certificación de obra (10.889,70 euros) absolviendo la del pago de las otras cuatro certificaciones para las que, salvo la última emitida el 7 de marzo de 2006, se libraron pagarés con vencimiento diferido a abril, mayo y junio de 2006 que resultaron impagados. El fundamento desestimatorio de la sentencia descansa en entender que, inocuo el primer requerimiento a la contratista el 23 de febrero por no existir por entonces deuda vencida, el posterior de 30 de marzo solo afecta a la deuda de la 2ª certificación única vencida antes de esa intimación, pero no el resto que tenían diferidos vencimientos posteriores, por lo que a esa deuda procede extender la condena y conclusión probatoria que se viene a combatir con éxito por la actora recurrente.
Como decíamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2007, con cita a la STS de 31 de Enero de 2005, el art. 1597 del C.C. autoriza una acción directa que actúa como excepción a la previsión en el artículo 1257 (Relatividad de los contratos) y se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y/o materiales en una obra ajena, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores (Sentencias de 15-3-1991, 29-4-1991, 11-10-1994, 28-5-1999 y 22-10-1999 ).
Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, para que pueda prosperar la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra es preciso que se adeude por éste una cantidad al contratista, cuando se efectúe la reclamación, que tiene como límite la cantidad debida, de tal modo que el dueño de la obra no puede ser compelido a pagar al subcontratista cuando no sea deudor del contratista (STS 19-12-2006 ). Se instaura así en la Ley dice la STS 31-Enero...
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