Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 y 18 de octubre de 2000. Registro de la Propiedad.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas2594-2605
Comentario

En la presente resolución, la DGRN resuelve dos problemas distintos, que nada tienen que ver uno con otro.

Los dos problemas planteados son:

  1. Si es posible fijar la responsabilidad hipotecaria por intereses variables con un máximo temporal y cuantitativo, teniendo en cuenta que además, ese máximo podría resultar inferior al resultante de aplicar durante ese período de tres años el tipo máximo previsto para intereses remuneratorios; y si esto no contradice el principio de determinación registral por su falta de exactitud, así como si impide, entonces, la posibilidad de pactar la variabilidad de intereses.

  2. Y si es inscribible la renuncia del deudor a ser notificado en la cesión del crédito hipotecario, o por el contrario no cabe esta renuncia por ser la notificación al deudor hipotecario un requisito de constitución y validez de dicha cesión.

  3. La determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses es un tema que ha suscitado y suscita un sinfín de pronunciamientos de la DGRN. En la presente resolución, el problema no es tanto el límite de la responsabilidad hipotecaria por intereses (vieja polémica), sino el modo en que podemos considerar cumplido el principio de especialidad o determinación registral para expresar la responsabilidad hipotecaria por intereses variables. Es decir, si ese máximo de responsabilidad que la LH nos obliga a fijar, puede hacerse con una cantidad global, o por el contrario debe especificarse algún parámetro más.

    El artículo 114 LH establece que deberá fijarse un máximo temporal de responsabilidad hipotecaria (dos o cinco años), y el 222 RH habla de «cantidad global para responder del pago de intereses»; luego, parece que en principio no existe obstáculo para considerar cumplidas las exigencias del principio de determinación registral si en la escritura de constitución de hipoteca se establece una cantidad máxima, de responsabilidad hipotecaria para un período determinado (tres años). En consecuencia, aparece fijada con nitidez a través de dos parámetros: tiempo y cantidad. Siendo sobre todo el límite temporal suficiente para dicha cobertura hipotecaria como se deduce de los artículos fijados.

    Así lo ha confirmado la jurisprudencia registral en varias ocasiones. Por ejemplo, la Resolución de 19 de enero de 1996 acepta como garantía hipotecaria una cantidad máxima, que se dice resultante de aplicar el tipo pactado en la escritura; caso parecido al presente donde se establece como responsabilidad hipotecaria, asimismo, una cantidad máxima, y un límite temporal de tres años, no sobrepasando dicha cantidad la resultante de aplicar el tipo máximo establecido (17 por 100) durante los tres años. Por eso, es aplicable la resolución citada, ya que afirma que «conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo, la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad, bien fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el interés establecido, a un período de cinco años -vid. art. 220 RH-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado implica». Obviamente, en el caso que se examina, se cumple perfectamente lo aquí dispuesto, pues no sólo aparece una cantidad máxima, que en principio bastaría, sino que además se establece otro parámetro: el temporal que es de tres años; y dicha cantidad (3.822.000 ptas.) es netamente inferior a la que resultaría de aplicar el tipo máximo previsto en la escritura (17 por 100) al mismo período de tiempo de tres años (serían 10.200.000 ptas.). Luego, se cumple perfectamente la doctrina establecida en la resolución de 19 de enero de 1996, quedando al arbitrio de las partes establecer una responsabilidad máxima por intereses aunque ésta sea muy inferior a la que podría legalmente establecerse. Todo lo cual no contradice los preceptos legales.

    Otras resoluciones confirman esta doctrina 1, y la mayor parte de la doctrina también coincide con lo hasta ahora planteado 2. En consecuencia, no parece existir obstáculo alguno para impedir que...

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