Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate, SA, contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la cancelación registral de una hipoteca.

MarginalBOE-A-2011-20507
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. M. B., en nombre y representación de «Iberia Real Estate, S.A.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, don Ricardo Francisco Sifre Puig, a practicar la cancelación registral de una hipoteca.

Hechos

I

Mediante acta de manifestaciones autorizada por el notario de Madrid, don Luis de la Fuente O’Connor, el día 29 de abril de 2011, número 818 de protocolo, don J. M. M. B., en nombre y representación de «Iberia Real Estate, S.A.», presentada en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, con fecha 5 de mayo de 2011, causando el asiento de presentación 376 del Diario 161, se solicitó la cancelación registral de una hipoteca, constituida mediante escritura otorgada el día 18 de febrero de 1988 sobre una finca propiedad de la entidad solicitante, en garantía de determinadas obligaciones, a favor de tenedores presentes o futuros de títulos emitidos, por haber transcurrido –según afirma– el plazo que resulta del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, según Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, al ser el plazo de amortización de doce meses desde el día 18 de febrero de 1989.

II

Dicho documento fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos: «Solicitándose la cancelación de la hipoteca en cuestión por la vía del art. 177 del Reglamento Hipotecario, hay que tener en cuenta que este precepto, en su párrafo 1.º se refiere a asientos relativos a derechos que tuvieran un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, como la opción de compra o el retracto convencional, sin que resulte aplicable dicho precepto a las hipotecas. Respecto de las hipotecas, el citado artículo 177 del Reglamento Hipotecario, tenía un segundo párrafo que se refería a las hipotecas, pero dicho párrafo fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2.001, encontrándose actualmente regulada la materia a que se refería dicho párrafo por el art. 82 de la Ley Hipotecaria en su último párrafo. Y hay que tener en cuenta que en el supuesto de hecho en cuestión no aparece inscrito ningún pacto de caducidad automática del asiento de inscripción de hipoteca (el plazo de vencimiento de la obligación garantizada con la hipoteca no se puede confundir con la previsión de un pacto de duración del derecho real de hipoteca que en este caso no aparece inscrito). Y, no apareciendo, en consecuencia, inscrito ningún pacto de caducidad convencional, ni habiendo transcurrido tampoco el plazo de prescripción mas un año a que se refiere el último párrafo del art. 82 de la Ley Hipotecaria (debe tenerse en cuenta no solo el día 18 de febrero de 1.989 sino también las prórrogas con un plazo máximo de diez años) es por lo que no procede todavía la práctica de la cancelación de la hipoteca en cuestión. (...) Contra la presente nota de calificación (…) El Registrador de la Propiedad, Fdo.: Ricardo Francisco Sifre Puig. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ricardo Francisco Sifre Puig registrador/a de Registro Propiedad de Caravaca de la Cruz a día veinticuatro de mayo del año dos mil once.»

III

Don J. M. M. B., en nombre y representación de «Iberia Real Estate, S.A.» interpuso recurso contra dicha calificación mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 19 de julio de 2011, en el que alega lo siguiente: Que el registrador basa su negativa en dos fundamentos legales que son: a) La presunta derogación del segundo párrafo del artículo 177 del Reglamento Hipotecario por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001. Rectamente leída esta Sentencia se aprecia que no procede referirse a la acción hipotecaria prescrita por el transcurso del tiempo, pues prescindiendo de los «ob. iter dicta» la «ratio decidendi» es que el plazo de prescripción de las mismas en Cataluña y Navarra no es el fijado en el Código Civil, sino en las correspondientes legislaciones forales y se corresponden con el plazo de...

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