STS, 31 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:570
Número de Recurso6042/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6042/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García , en nombre y representación de SIGLA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 549 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1513/91, de fecha 28 de junio de 1993, sobre marca; siendo parte recurrida FOTOPRIX, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 549 de fecha 28 de junio de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SIGLA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando la validez de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de mayo de 1991 que denegó el registro de marca nº 1.215.710 FOTOVIPS.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ( Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre de FOTOPRIX, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del número 1 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, e interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el mismo; el segundo, por infracción del nº 11 del Art. 124 del E.P.I.; y el tercero por infracción del nº 13 del Art. 124 del E.P.I., y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, se denuncia infracción por la sentencia recurrida de la prohibición contenida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado", siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que establece que la apreciación de la semejanza fonética o gráfica de las marcas enfrentadas constituyen una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, y como cuestión de hecho deducida de la prueba, no es susceptible de ser alterada en vía casacional salvo alegando uno de los escasos preceptos que regulan la apreciación de las llamadas pruebas tasadas; en el caso presente, la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada en autos llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas nº 1.215.710 FOTOVIPS, y sus oponentes VIPS con gráfico y sin gráfico, no contienen semejanza fonética o gráfica incluida en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y tal conclusión no puede ahora ser revisada en casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se alega por el recurrente, que la sentencia de instancia infringe el Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo por entender que la marca aspirante FOTOVIPS, se ha formado por su titular FOTOPRIX, S.A., añadiendo a la marca oponente VIPS el vocablo FOTO, con lo cual se está incurriendo en la prohibición del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo", mas para ello es preciso hacer una comparación conjunta de los signos enfrentados y la naturaleza de los productos que ambas protegen, y es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de que las marcas, como producto de fantasía y de la imaginación de sus autores no pueden ser descompuestas en sus diferentes elementos para comparar solamente la parte que interesa destacar al oponente, y en el caso presente, la marca aspirante es una denominación de fantasía en la que predomina con fuerza, fonética y gráficamente el término FOTO, que forma parte de su razón social y guarda relación con los productos de la clase 9 que pretende amparar, siendo el elemento accidental o menos individualizante el término VIPS, por todo lo cual, analizando en su totalidad la marca aspirante, tanto en su aspecto gráfico como fonético, la naturaleza de los productos que protege, totalmente diferentes de las oponentes, y el nombre comercial o razón social de la misma, no es posible presumir que se haya formado por agregación de vocablos como pretende el recurrente, y no está incursa en la infracción del Art. 124.11º, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación articulado, se alega que la sentencia infringe la prohibición con tenida en el Apartado 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo. El nº 13 del artículo 124 establece que "no podrán ser admitidos en el Registro como marca, los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de representación industrial", sosteniendo la parte recurrente que la marca aspirante nº 1.215.710 FOTOVIPS, pretende aprovecharse del crédito, fama y publicidad lograda por sus oponentes VIPS y como tal incursa en la prohibición contenida en el artículo 124-13 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el nº 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque no resuelve tal problema ni lo trata siquiera de pasada al ser una cuestión nueva planteada ahora en vía de recurso de casación y no planteada en la primera instancia, con lo cual, no es posible estimar el recurso de casación del recurrente al tratarse de una cuestión no planteada debidamente en primera instancia y sobre la cual ahora esta Sala no puede pronunciarse.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6042/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García en nombre y representación de SIGLA, S. A., contra la sentencia nº 549 de fecha 28 de junio de 1993, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1513/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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