ATS, 19 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:1698A |
Número de Recurso | 3669/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3669/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3669/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Juan Pablo, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano, presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 2017, en nombre y representación de la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, SA, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento del procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. Juan Pablo en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por póliza de seguros que cubría la suspensión temporal de empleo y sueldo, por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Se interpone recurso de casación ,y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se formula, en un motivo único, por infracción de los arts. 1281 y 1285 CC y los arts 76.c) LCS por errónea interpretación del contrato de seguros al aplicar indebidamente la cláusula de exclusión particular 15-4º de la póliza prevista para las garantías de defensa jurídica ,a una cobertura indemnizatoria de su subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo, que como complemento al de defensa jurídica se establece en la cláusula 11 de la póliza con su exclusiones propias, cita las SSTS 21-11-2008, 31-1-2001, y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC en relación con los requisitos internos que debe cumplir una sentencia por incurrir en defecto de incongruencia, porque sostiene que la parte demandada no se opuso a la demanda en base al prescripción del art. 15.4º de la póliza. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, porque se han desviado los términos de la controversia judicial, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC). El planteamiento del recurso se basa en que se ha hecho una interpretación errónea del contrato por aplicación de la cláusula de exclusión 15-4º de la póliza, porque entiende que no está prevista para el subsidio de compensación por suspensión de empleo y sueldo. Sin embargo, la sentencia recurrida se basa en que, entre las exclusiones particulares de la póliza, que se contemplan en el apartado 15 para todas las garantías, se encuentran "los hechos [...] que se declaren después de transcurrir dos años desde la fecha de rescisión o extinción [del seguro]". En este caso, se han superado esos plazos de la póliza, porque solo consta acreditado, según la valoración conjunta de la prueba, que el actor puso en conocimiento de su sindicato CEP la incoación del expediente disciplinario NUM000 a los efectos de que se le nombrara asistencia letrada, pero no se puso comunicó en el plazo hábil de dos años desde la extinción del contrato de seguro (que se produjo el 15 de diciembre de 2010) la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes que fue impuesta al recurrente en dicho expediente y que cumplió entre el 30 de junio y el 29 de julio de 2009, ya que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2013.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.