Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado
Autor | G. Cánovas Coutiño |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 120-124 |
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El padre con patria potestad sobre sus hijos menores, y en su representación, tiene capacidad para repudiar gratuitamente la herencia o herencias que pudieran corresponderles a los mismos. La repudiación, más que una verdadera renuncia de un derecho patrimonial, es una no aceptación de la oferta o llamamiento legal.
Ante el Notario de Alicante D Luis Verdú Verdú se otorgó escritura en 28 de mayo de 1941, por la cual D. Rafael Martínez Jerez, en representación de sus hijos menores de edad, sometidos a su potestad, D. Rafael y D.a María del Carmen Martínez Reig, renunció .a cuantos derechos pudieran corresponder a los mismos en las herencias de sus abuelos D. Miguel Reig y D.a María Ferri, fallecidos abintestato, aceptando, como consecuencia de tal renuncia, la otra heredera, D.n Rosa Martínez Reig, mayor de dieciocho años emancipada por. concesión paterna, dichas herencias, consistentes en un solar que se adjudicó mitad por herencia de su abuelo D. Miguel, y mítad por la de su abuela D.a María, solicitando del Registrador de la Propiedad la práctica de la correspondiente inscripción.
Presentada la primera copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante, se puso a continuación de la misma la siguiente nota: "No admitida la inscripción del documento que precede porque el padre necesita la autorización judicial para renunciar derechos reales de sus hijos menores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento Hipotecario, y el derecho hereditario es un derechoPage 121 real. Y no pareciendo subsanable dicha falta," no se extiende tampoco anotación preventiva."
Interpuesto recurso por el Notario autorizante de la escritura, a fin de que se declarase la misma extendida con arreglo a las prescripciones legales, la Dirección, ratificando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1906 y las Resoluciones de 13 de julio de 1911 y 25 de agosto de 1925, ha declarado, ..confirmando asimismo la decisión presidencial que rechazó la nota del Registrador, que el Notario procedió acertadamente al apreciar la capacidad de los otorgantes, "porque la declaración de rehusar la herencia hecha por el llamado, testamentaria o legalmente, a la misma implica a veces la exoneración de cargas que en otro caso pudieran originarle perjuicios y hasta arruinarle; que el artículo 1.060 del Código civil faculta a los padres que no tengan opuesto interés para representar a sus hijos menores de edad no emancipados en las operaciones particionales, sin necesidad, no...
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