Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Autor | Ginés Cánovas |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 632-638 |
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La certificación de la providencia dispositiva acreditando su existencia estas actuaciones judiciales originarias, puede considerarse subsanatoria de, defecto de no inserción de tal Providencia y su Fecha en lo oportuno mandamiento?
RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE 3E, I953, (B. O. DE 26 DE MAYO DE 1954).
Cnio trámite previo para entablar la correspondiente demanda de separación conyugal, en el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Málaga, doña María del Carmen Lucrecia Ariza Segovia promovió en el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha capital expediente sobre su depósito, en el que solicitó la prohibición de venta o gravamen de bienes por su marido, acordándose, en 10 de mayo de 1949, que cuando se acreditase por la actora haberle sido admitida la demanda de divorcio, se decidiría. Presentada la certificación acreditativa de haberle sido admitida la demanda de separación conyugal, romo se solicitó por la actora, y de acuerde con lo prevenido en el número quinto del artículo 68 del Código civil, se decretó la prohibición de gravar o enajenar los bienes de todas clases al marido, Amalio Gómez Pazos, y se dirigió mandamiento duplicado al Registrador de la Propiedad de Málaga para la práctica de la correspondiente anotación preventiva, expresándose en el mandamiento que entre los citados bienes se encontraba una casa situada en la caPage 633lle dr Rojas Clemente, de dicha capital, cuyo inmueble se describe, inscrita en el Registro en el tomo 248, folio 212, vuelto, finca número 785, inscripción cuarta.
Presentado en el Registro el anterior documento, acompañado de certificación expedida por el Secretario de Sala de la Audiencia, comprensiva de copia literal de las providencias de 10 y 14 de mayo de 1949, y la nota correspondiente de no estar sujeto al impuesto de derechos reales, fue calificado por «1 Registrador con la siguiente nota : «Devuelto el precedente mandamiento el 22 del mes actual, acompañado de una certificación expedida por el Secretario á Sala de la Audiencia Territorial de Granada, cuya devolución ha tenido lugar, vigente aún el asiento número 1.422 al folio 237, libro 26 del Diario, causado por la presentación de dicho documento. Se suspende la anotación que en el mismo se dispone, por observarse los defectos subsanables siguientes: 1.° Ser confusa, o al menos insuficiente, la expresión del procedimiento judicial en el que el repetido mandamiento se ha librado, puesto que en su comienzo se refiere a un expediente de jurisdicción voluntaria sobre depósito de mujer casada, y, sin embargo, la cita del artículo 68 del Código» civil, per la providencia que inserta y la referencia en su final a un pleito de divorcio, denotan que el procedimiento seguido tiene además por objeto la adopción de alguna, otra de las medidas que autoriza el artículo citado, siendo por otra parte necesario para una definitiva calificación el conocimiento claro del procedimiento que .se haya seguido ; 2.° No insertarse literalmente en el referido mandamiento el particular de la providencia que ordena su expedición y la fecha de la misma, sin que este defecto pueda estimarse subsanable por la certificación que se acompaña. A irstaucia verbal del presentante se ha tomado anotación preventiva de suspensión al folio 217, vuelto, del tomo 248, finca número 785, anotación letra A».
Interpuesto recurso la Dirección, con revocación parcial del auto presidencial, que revocó a su vez la nota del Registrador en cuanto al primer defecto y la confirmó en el segundo, declara lo siguiente :
Que por no haber apelado el Registrador del auto del Presidente de la Audiencia, respecto de la primera parte de...
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