Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas915-937

Page 915

Cancelación de hipoteca en garantía de préstamo ganancial: es Válida la escritura Al efecto otorgada por el marido solamente.

RESOLUCIÓN DE 8 DE JUNIO DE 1964 («B. O.» DE 24 DE JULIO DE IGUAL AÑO).

Por escritura autorizada en Madrid ante el Notario don Luis Casanueva Usera el 11 de agosto de 1960, don J. V., en representación de don J. R., casado con doña R. L., concedió a don T. G. un préstamo de 750.000 pesetas, en garantía del cual el deudor hipotecó en favor de la sociedad de gananciales de los acreedores una finca de su propiedad, sita en Madrid, y devuelto el préstamo se otorgó por el marido, el 23 de octubre de 1961, ante el Notario de Madrid don Manuel de la Cámara Alvarez, escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No practicada la cancelación de hipoteca comprendida en la anterior escritura -número 3.210 del protocolo del Notario de esta capital don Manuel de la Cámara Alvarez, del año en curso-, por no haber expresado su consentimiento para dicha cancelación la esposa del acreedor cancelante, y se estima necesario tal, consentimiento porque el expresado derecho real de hipoteca, establecido en escritura de 11 de agosto de 1960, se halla inscrito en este Registro a favor de don J. R. y su esposa doña R. L., conjuntamente y para su sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario y, por consiguiente, no se considera aplicable la norma establecida enPage 916 el párrafo final del articulo 178 del mismo Reglamento, referente a los casos en que el derecho real de hipoteca figure sólo inscrito a nombre del marido, sino la del artículo 96 del citado Reglamento en relación con el 1.413 del reformado Código civil. No se ha solicitado anotación preventiva.»

Interpuesto recurso por el Notario autorizante a efectos doctrinales, pues se ratificó la otorgada sólo por el marido por su esposa, y se obtuvo la pretendida cancelación, la Dirección revoca el Auto del Presidente y nota del Registrador, mediante el Considerando siguiente:

Que este expediente plantea idéntico problema a los debatidos en las Resoluciones de 23 de mayo y 3 de junio de 1964 y han sido utilizados los mismos razonamientos, por lo que procede declarar que es inscribible la escritura de cancelación de una hipoteca inscrita a favor de los dos cónyuges, y para la sociedad conyugal, en la que presta el consentimiento solamente el marido, ya que aun sin desconocer la naturaleza del acto dispositivo que encierra y la distinta importancia que los Ordenamientos juridicos conceden a los actos por los que se constituyen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas obligatorias de aquellos otros que engendran efectos jurídicos reales, es lo cierto que la reforma del artículo 1.413 del Código civil ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.412, que permite al marido, como administrador de la sociedad legal de gananciales, la facultad de cobrar los créditos pendientes, por lo que al quedar extinguida la obligación principal y dada la accesoriedad del derecho de hipoteca parece permisible autorizar que el marido pueda válidamente consentir la cancelación y con ella facilitar la armonía entre las declaraciones contenidas en los libros del Registro y la realidad jurídica extrarregistral. así como evitar perjuicios al propietario de la finca gravada.

Parecerá extraño que a estas fechas explanemos-con nuestra acostumbrada glosa-la precedente Resolución, de la que la de 23 de rayo de 1964 fue precursora y a la que prestamos la atención que se merecía.Page 917

Pero conocedores de que el Registrador implicado en la presente -nuestro primer Registrador, como ya tuvimos ocasión de proclamar en las Observaciones que hicimos a uno de sus últimos trabajos-, había de dedicar a esta Jurisprudencia una más extensa crítica que la simple de defensa que se desprende del dictamen de su nota calificadora, y esto-en gesto elegante que le honra-, desligado de su función activa de Registrador, para que no se viera en ello pasión ni amor propio alguno, sino el afán que siempre le guió de enaltecimiento a la Institución a que consagró lo mejor de su talento, esperamos la aparición de dicho trabajo, que al par que nos ilustraría y pudiera hacernos rectificar en nuestra postura, nos serviría para -una vez más, y son ya incontables-rendir homenaje de admiración y respetuoso afecto a este gran Registrador que nos enseñó y guió a cuantas promociones de sus compañeros siguieron a la suya, y de las primeras la nuestra, que tanto ya por años de servicio y de edad se acerca a la del maestro Ramón de la Rica (cuyo nombre, sin decirlo hasta ahora, en la mente del que nos siguiera estaría).

Excusado es decir que tal trabajo no nos defraudó en absoluto. Una vez más la prosa tersa, límpida, del gran escritor que, a más de jurista, es Ramón de la Rica, resplandece y subyuga. Igual puede decirse del Dictamen a la nota y parejamente a aquél es de justicia resaltar el brillante, documentado y-para nosotros-convincente Informe en el particular caso del recurso del Notario señor De la Cámara Alvarez.

Escribe La Rica con harta razón en el trabajo al que nos venimos refiriendo («La mujer casada y la cancelación de créditos gananciales», número de marzo-abril 1965, esta Revista), que resulta innegable la enorme influencia que las reformas del Código ejercen en el coto hipotecario. De ahí, y ante las disparidades de criterio inmediatamente surgidas en éste y otros problemas, el que una de las finalidades, según el preámbulo de la última reforma del Reglamento Hipotecario, fuese coordinar sus disposiciones «con la última y sustancial reforma de aquél».

Nuestro parecer-modestísimo, ínfimo parecer-es que se debió esperar a que el tiempo hubiese ido decantando todo lo reformado (del Código y anterior Reglamento, el de 1947) y especialmente en el Reglamento no llegar a más de lo que él mismo Código habia llegado. Tal-¡como expusimos en la nota 10 de nuestros «Comen-Page 918tarios» a Ramón de la Rica, página 628, año 1959, esta Revista-con la poco feliz fórmula de la regla primera del artículo 95 reglamentario, causante principalísimo de todo el enredo y desconcierto sobrevenido. Porque si el Código, para los actos de disposición de gananciales inmuebles y establecimientos mercantiles requería el consentimiento de la mujer, esto no debió superarse, cual hicieron los redactores del Reglamento con la dichosa fórmula de ordenar se inscribiese a ambos y para la sociedad conyugal. Porque ello tomado literalmente significaría una coodisposición que el Código no consagró, y si, como el mismo La Rica puso de manifiesto, .no era sino ratificar lo que diversas Resoluciones habían proclamado «de que los bienes aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer, con ciertas circunstancias o datos que permiten su atribución a la comunidad ganancial», no vendría sino a producir dudas y suscitar interpretaciones, con lo que, en suma, si la cuestión seguía igual, «no valía la pena haber alumbrado la discutida fórmula».

Bastaba la regla novena del articulo 51, párrafo segundo, o si se quería y hubiese sido mejor reflejo de los Títulos que inscribiera uno u otro, es decir, el marido o la mujer, casado con... pero nunca ambos, que elevado a los extremos hipotecaristas que defiende el admirado La Rica extravasa el Código, no suele ser fiel reflejo de la titulación, pues siempre o casi siempre vienen a ser el marido o la mujer el adquirente y para caso de disposición, conforme a la fórmula adoptada, en puros principios hipotecarios, repetimos, los dos deben disponer en el acto.

Acaso pensando en todo esto y figurando en la Comisión redactora de la reforma reglamentaria juristas tan relevantes como son los que relaciona La Rica en la nota 8 de su citado trabajo, alguno de ellos, como por ejemplo el ilustre Ángel Sanz, cuidara de prevenir tan radicales extremos, estampando ante todo en el artículo 96 que los actos dispositivos sobre los bienes expresados en la regla primera del artículo anterior-95-se regirán por las normas de los bienes gananciales.

Y esto, querido y admirado La Rica, es lo fundamental. Esta esencialidad cuestional se puso por la Dirección de manifiesto en la primera de sus decisiones-la de 2 de noviembre de 1959-al decir que el articulo 1.413 del Código, al dejar subsistentes las facultades qué corresponden al> marido corno administrador de la sociedad dePage 919 gananciales le faculta para cobrar los créditos que existan a...

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