Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas407-422

Page 407

Registro mercantil
Sociedad de responsabilidad limitada
  1. Atribución en proindiviso de participantes sociales. La efectuada en milésimas 666/1.000 y 333/1.000, respectivamente, no implica que haya habido división material de aquélla, aunque sí resulte un residuo de 1/1.000 que deja incompleta la adjudicación. 2.° La comparencia de todos los socios de la compañía es suficiente para el acuerdo de cesión de las participaciones de uno de ellos a los restantes, aparte de no ser necesario cumplir con las limitaciones de la base sexta de la escritura de constitución, prevista para transmisiones a personas extrañas a la sociedad. 3.º es permisible la designación de un socio, que es persona jurídica, para que ejercite los derechos inherentes a la participación.

RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 1965 («B. O.» DE 3 DE MARZO DE IGUAL AÑO).

La «Compañía Asturiana de Manufacturas, S. L.», constituida en escritura de 16 de junio de 1962 y dedicada a la fabricación y venta de elementos de engrase, encomendó «la gestión... y el uso de la firma social» a los socios... y don O. A. S., quienes «juntos o separadamente podrán» concertar «los contratos que exija el giro de la misma», facultándose al señor A., por otra escritura de 2 de abril de 1963, para comprar «valores industriales». El 25 de enero de 1963 se constituyó, en escritura pública otorgada en Gijón, la Sociedad «Española de Engrase, S. L.», con un capital de 120.000 pesetas, representadoPage 408 por 120 participaciones de 1.000 pesetas cada una, distribuidas entre don J. M. M. F., que compareció representado por don J. M. A.-Ll. (57 participaciones), «Asturiana de Manufacturas, S. L.», representada por don O. A. S. (51 participaciones) y don F. C. F. (12 participaciones); que en la base o apartado sexto de los Estatutos de la citada Sociedad se establece que «la cesión bíter vivos de las participaciones sociales se acomodará a lo normado en el artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1953, pero será condición ineludible para la validez y eficacia de la transmisión que el socio presente transfiera, simultáneamente, al tercero adquirente, junto con las participaciones, la industria o instalaciones fabriles o comerciales de fabricación y venta de engrasadores o que, en otro caso, obtengan la previa conformidad de la Junta General, con acuerdo favorable a la misma. Serán nulas las transmisiones a persona extraña a la Sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente base». En la escritura de cesión de participaciones de 17 de marzo de 1964, ante el Notario recurrente, comparecieron don J. M. G. R., en representación de don F. C. F.; don J. M. A.-Ll., en representación de don J. M. M. F. y de «Española de Engrase, S. L.», y don O. A. S., en representación también de la citada Sociedad y de «Asturiana de Manufacturas, S. L.», y pactaron las siguientes cláusulas: «Primera: Don J. M. G. R. cede las 12 participaciones sociales de «Española de Engrase, S. L.», de que es dueño su poderdante don F. C, a don J. M. M. F. y «Asturiana de Manufacturas, S. L.j>, únicos socios con el señor C. de «Españolas de Engrase, S. L.», que por medio de sus representantes comparecientes las compran en la proporción: seis participaciones y 333 milésimas de otra don J. M. M. F. y cinco participaciones y las 666 milésimas restantes de la otra participación a «Asturiana de Manufacturas, Sociedad Limitada», por el precio total de 12.000 pesetas, o sea 1.000 pesetas cada participación, que el señor C. F. recibió ya de los cesionarios compradores en la misma proporción en que compran. Quedan de propiedad irrevocable del cedente los beneficios sociales correspondientes a las participaciones cedidas que hubiese percibido; las que se acuerden repartir en lo sucesivo serán íntegras de los cesionarios. Segunda: En este acto los cesionarios comunican a los representantes comparecientes de «Española de Engrase, S. L.», su adquisición de las participaciones del señor C. F. Tercera: Don J. M. M. F. y «Asturiana de Manufacturas, S. L.>, designan para ejercitar sus dere-Page 409chos en la participación social indivisa a «Asturiana de Manufacturas, S. L.». En la citada escritura se testimonian parcialmente el poder otorgado por don F. C. F. a favor de don J. M. G. R. de 11 de marzo de 1964, en que le faculta «para vender las participaciones sociales propiedad del poderdante en la «Sociedad Española de Engrase, S. L.», con libertad de pactos, condiciones y precio..., la escritura de constitución de la citada Sociedad, con inclusión de sus Estatutos, y el poder otorgado el 24 de enero de 1963 por don J. M. M. F. y su esposa, doña J. A.-Ll., en favor de su hijo don J. M. A.-Ll., para que «aunque haya autocontrato pueda... Octavo: comprar, vender, ceder, traspasar, permutar, retraer y retrocomprar incluso inmuebles..., pactar precio, valor, condiciones... y suscribir documentos de todas clases».

Presentada en el Registro primera copia del anterior documento, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción de la precedente escritura por contener los siguientes defectos, que juzgo subsanables: 1.° Entiendo que las participaciones sociales son indivisibles, en la escritura se ceden participaciones y milésimas de otra, y además la participación dividida no completa la participación. 2.° No se cumple lo pactado en el apartado sexto de la escritura de constitución de la Sociedad, ya que impone como condición ineludible para la validez y eficacia de la transmisión al socio que ha de transferir la industria e instalaciones fabriles o comerciales de fabricación y venta de engrase. 3.° Porque en la cláusula «tercera» de la escritura, una persona jurídica-«Asturiana de Manufacturas, S. L.»-se designa a sí misma para ejercitar derechos de representación y a más de existir autocontratación no es permisible la delegación. 4.° Por no acompañarse los poderes a favor de los otorgantes, ni ser testimoniados literalmente. Sin que se tome anotación por no haber sido solicitada».

Interpuesto recurso por don José Román Penzol, Notario autorizante de la escritura de cesión de participaciones sociales, pero sólo en cuanto a los tres primeros defectos de la nota de calificación, la Dirección revoca ésta, excepto la última parte del primero (o sea, el no quedar completa la participación en la atribución proindiviso practicada), en méritos de la doctrina siguiente:Page 410

Que al no interponer el Notario autorizante recurso contra el defecto número 4 de la nota-fundamental para la inscripción de la escritura-y quedar, por tanto, descartado, las cuestiones que plantea este expediente son: 1.° Si la expresión en milésimas de las participaciones sociales supone vulneración del articulo 1.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que exige que sean iguales e indivisibles. 2.° Si la cesión de participaciones realizada por un socio a los otros dos-únicos que forman parte de la Sociedad-debe ajustarse a los términos del articulo 20 de la Ley y de la base sexta de la escritura de constitución. 3.° Si puede una persona jurídica ejercitar los derechos nacidos de una copropiedad de participaciones sociales.

Que reconocido por el Notario y Registrador la indivisibilidad de las participaciones sociales conforme al articulo 1.° de la Ley, lo que no impide que pueda pertenecer en proindiviso a dos o más personas, según establece el artículo 23 de la misma disposición legal y declaró ya la Resolución de 16 de noviembre de 1961, la discrepancia surge de aparecer hecha la atribución en la escritura en reglas mas -666/1.000 y 333/1.000-, respectivamente, lo cual motiva que en la nota de calificación se estime que ha habido división material de la participación social, más fácilmente se advierte que no ha habido tal operación, y que tal número quebrado existe en las fracciones 2/3 y 1/3-fórmula señalada por el funcionario calificador-como en 666/1.000 y 333/1.000, pues en uno y otro caso el cociente es el mismo, y bastaría realizar una sencilla operación de...

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