La responsabilidad civil por el incumplimiento del derecho de visitas

AutorÁurea Ramos Maestre
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas383-407

Page 383

I Delimitación del derecho de visitas
1. Supuestos en los que se reconoce

El derecho de los menores a relacionarse con sus familiares se instrumenta en el Código civil a través del denominado «derecho de visitas» que, en sus líneas generales, reconoce el art. 160 Cc a favor de los padres, de los abuelos y de otros parientes y allegados. Tratándose de los progenitores, el derecho a relacionarse con sus hijos menores se les reconoce con independencia de que ejerzan o no la patria potestad.

Las relaciones personales de los abuelos y familiares asimilados con los menores quedan garantizadas a tenor del párrafo segundo del art. 160 Cc, que no permite impedirlas sin justa causa, siendo el juez quien, en caso de oposición, y a petición de parte, tendrá que resolver atendidas las circunstancias especíi cas del caso1. No obstante, el

Page 384

legislador, considerando el escaso tratamiento concedido en el texto civil a los abuelos y la situación privilegiada de los mismos por su proximidad de parentesco, regula de forma explícita y reforzada las relaciones familiares entre los abuelos y los nietos en la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, estableciendo un régimen autónomo de visitas.

Cuando los menores se encuentran en situación de acogimiento, el derecho de visitas con sus padres, abuelos y demás parientes se recoge de forma expresa en el art. 161 Cc permitiendo, de este modo, que el derecho de visitas pueda alcanzar incluso a los padres biológicos respecto de los hijos que se encuentran acogidos en otra familia, sin perjuicio de lo que dispongan las resoluciones judiciales que disciplinen el acogimiento.

En la praxis judicial, sin embargo, los supuestos en los que con mayor frecuencia se aplica la institución del régimen de visitas es el de las situaciones de crisis familiares. También en estos casos los abuelos desempeñan un papel fundamental para la estabilidad del menor2, de ahí que el art. 94.2 Cc recoja la posibilidad de que la autoridad judicial se pronuncie sobre el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el interés del menor. La misma previsión podrá contemplarse por voluntad de las partes, si se estima necesario, en el convenio regulador de la separación o del divorcio.

Situación especial supone, en algunos casos, la de los allegados, que aunque no mencionados en el art. 94.2 Cc han visto reconocido por la jurisprudencia su derecho a relacionarse de forma amplia con el menor en situaciones de ruptura de pareja, con fundamento jurídico en el art. 160.2 Cc3. La amplitud de estas relaciones personales puede incluso equipararse al derecho de visitas, ya que el juez puede tanto restringir el mencionado derecho de visitas de los progenitores como ampliar el derecho de relación personal de aquellas personas más cercanas y vinculadas de modo especial al menor.

En el ámbito de las relaciones paterno-i liales las facultades integradas en la patria potestad conllevan la obligación para los padres de velar por los hijos menores de edad o incapacitados, tenerlos en su compañía, prestarles alimentos, educarlos y procurarles una formación integral, además de representarlos y administrar sus bienes.

Cuando los progenitores y sus hijos menores viven juntos, las funciones de la patria potestad descritas en el art. 154 Cc se ejercitan entre los padres de alguna de las formas contempladas en el art. 156 Cc. Sin embargo, cuando la convivencia no

Page 385

existe, bien porque nunca la ha habido4, bien porque ha cesado tras la ruptura de la relación sentimental5, la función de «tener a los hijos en su compañía», inherente, según indica el art. 154 Cc a la patria potestad, debe adaptarse a la nueva situación. Para ello el legislador distingue entre la guarda y custodia de los hijos, que puede ser atribuida a uno solo de los padres o a ambos de forma compartida, y el establecimiento de un régimen de visitas y estancias que permita a la prole relacionarse con el progenitor no custodio.

Atribuida la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores6, el art. 94.1 Cc declara que «el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía». A estos efectos, en el procedimiento judicial matrimonial o en el de regulación de las relaciones paterno-i liales tras el cese de convivencia de una pareja de hecho se habrán de i jar los periodos de tiempo que los hijos estarán con cada uno de los progenitores, así como el modo y lugar del ejercicio del régimen de visitas entre los hijos y el progenitor no custodio.

2. Naturaleza jurídica y contenido del «derecho de visitas» en el ámbito de las relaciones paterno-filiales

El derecho de visitas que corresponde al progenitor a quien no se ha encomendado la guarda de sus hijos constituye el instrumento jurídico a través del cual el legislador garantiza la subsistencia de las relaciones afectivas entre ellos y permite al primero cumplir con su obligación de velar, educar e instruir al menor y al mismo tiempo controlar el desarrollo de estos procesos de formación7. Para garantizar el

Page 386

normal desarrollo personal y emocional de los hijos es necesario que exista un contacto regular entre el progenitor y su descendencia. Por esta razón, salvo situaciones particularmente graves, el interés del hijo será mantener las relaciones con el progenitor no custodio.

La forma en que se desarrollará el ejercicio de este derecho por el progenitor que sea su titular se concretará por los cónyuges en el convenio regulador presentado a la aprobación de la autoridad judicial, si la situación de crisis se resuelve de mutuo acuerdo, o en caso contrario por el juez que conozca de la separación o del divorcio al mismo tiempo que decide sobre la guarda y custodia de la prole. De este modo, serán las circunstancias concretas que concurran en cada caso las que sugieran la modalidad de visita y estancia del progenitor no custodio8.

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho que estudiamos, la doctrina moderna ha abandonado la idea de que se trata de una facultad, considerando que estamos ante un derecho autónomo, desligado de la patria potestad y derivado de la i liación9.

El derecho de visitas, a pesar de la denominación con la que se ha contemplado en los arts. 94.1 y 160.1 Cc, no puede ser coni gurado únicamente como un derecho de su titular, sino que al mismo tiempo constituye un deber para él, del que nace el derecho de los hijos a comunicarse con ambos progenitores10. Precisamente, por fundarse en el favor minoris el derecho de visitas del progenitor no custodio está coni gurado como indisponible e irrenunciable para el progenitor benei ciario11. En este sentido, el art. 776.3 LEC contempla las actuaciones derivadas del derecho de visitas como una obligación de los progenitores12.

En el ámbito del Derecho de familia, como es sabido, los derechos que corresponden a los integrantes del núcleo familiar no constituyen sin más situaciones de poder de uno frente a otro, como ocurre en el Derecho de obligaciones, sino que se coni guran como derechos-deberes que responden a un i n superior, constituido por el interés de la familia. Tratándose de los derechos derivados del régimen de visitas, el interés superior es el del menor, de ahí que el derecho de los padres a relacionarse

Page 387

con sus hijos deba ejercitarse en benei cio de ellos13. En este marco, la doctrina lo calii ca como un derecho necesario para el adecuado desarrollo de la personalidad del menor, de modo que su ejercicio ha de desenvolverse en la forma que permita un desarrollo personal del menor más íntegro, armónico y equilibrado14.

El derecho de visitas y comunicación del progenitor no conviviente con sus hijos goza de reconocimiento constitucional, estando consagrado en el art. 39.3 CE a cuyo tenor «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legal-mente proceda»15.

Por otra parte, el derecho de visitas no es un derecho ilimitado o absoluto. Teniendo en cuenta que el interés de los hijos debe primar ante todo, el régimen de visitas i jado inicialmente podrá ser modii cado cuando se produzca una alteración de las circunstancias que concurrieron en su adopción16. Del mismo modo, el juez puede establecer restricciones a los encuentros, incluso puede suspenderlos o excluirlos cuando concurran graves y comprobadas razones que hagan incompatible su ejercicio con el correcto desarrollo físico y mental del menor17.

Respecto a su contenido, además de la visita propiamente dicha, el derecho que estudiamos incluye la comunicación y la convivencia con los hijos. Teniendo en cuenta la i nalidad pretendida en cuento al pleno desarrollo de la personalidad del menor, el papel del progenitor no conviviente no puede limitarse a visitar a

Page 388

sus hijos. De ahí que en la expresión «régimen de visitas» se aglutinan las distintas modalidades que puede alcanzar la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR