Jurisprudencia de la Dirección genera de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas241-248

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El hecho de la inscripción de un documento en el Registro de la Propiedad no impide que el Notario pueda, con posterioridad, interponer el correspondiente recurso gubernativo para salvar su decoro y prestigio profesional, sólo a los efectos de que se declare que la escritura se halla extendida con arreglo a las prescripciones y formalidades legales.

Resolución de 15 de enero de 1944 "B. O." de 27 de febrero

Ante el Notario de Guecbo, don Juan Mantilla Aguirre, se otorgó el 28 de mayo de 1942 una escritura de compraventa por la que cuatro señores y los herederos de otra señera vendían a otros dos el pleno dominio de 11 dozavas partes de una finca; solicitándose en la misma escritura la inscripción del derecho hereditario de la tercera parte indivisa de la finca que se vendía a favor de los indicados herederos vendedores -que eran cuatro-por óbito intestato de su madre, a cuyo efecto el Notario hacía constar en la repetida escritura que acompañaba a ella testimonio notarial del testimonio judicial del auto de declaración de herederos.

Presentada la escritura en el Registro de Bilbao se suspendió su inscripción porque el testimonio notarial del auto de declaración de herederos no se considera título suficiente para la inscripción que se solicita, referente al derecho hereditario de los cuatro hijos, a tenor de los arts. 3.° y 21 de la Ley Hipotecaria y 71 de su Reglamento, y Resolución áz 31 de diciembre de 1892.

Posteriormente se presentó en el Registro, por el oficial de la No-Page 242taría, el testimonio judicial del mencionado auto, extendiéndose la inscripción.

Pero interpuesto recurso por el Notario autorizante, por entender que la nota calificadora perjudica a su honorabilidad y crédito profesional, ya que él consideraba en la escritura que es suficiente para obtener la inscripción del derecho hereditario la presentación en el Registro de un testimonio notarial del testimonio judicial del auto de declaración de herederos abintestatos, sin que sea forzosamente necesaria la aportación de éste último, la Dirección, confirmando el auto del Presidente de la Audiencia que ordenó al Registrador emitiese el oportuno informe sobre el fondo del asunto, que dicho funcionario omitió basándose en que el Notario había perdido su personalidad para recurrir por haber aceptado la calificación presentando, dentro del término legal para subsanar los defectos del título, el testimonio judicial del auto de declaración de herederos abintestato, ha declarado-en síntesis-lo que expresado queda en el encabezamiento, añadiendo que el interesante tema relativo a la diferencia que existe entre la inscripción del derecho hereditario en abstracto y la inscripción de la transferencia concreta o adjudicación de una finca o participación en la misma a favor de varios herederos, así como la fijación de los documentos o títulos necesarios para efectuar las operaciones respectivas, plantean problemas de gran trascendencia que sólo podrán ser formalmente discutidos cuando se haya dictado por el Presidente de la Audiencia Territorial el auto correspondiente.

Los asientos del registro se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos no sólo en cuanto al contenido global de las inscripciones, sino también respecto de los particulares que pudieran acreditar los derechos de terceras personas, mientras no se declare su nulidad, se decrete la caducidad de las menciones o se rectifique el asiento.

Resolución de 22 de enero de 1944 "B. O." de 3 de marzo

Don G. de P. falleció bajo testamento cerrado, en el que dispuso lo siguiente: "Usando de la facultad que me conceden las leyes, mejoroPage 243 en el tercio y el remanente del quinto de todos mis bienes a mi hija, la señora doña A. de P. y a uno o más de sus hijos en la...

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