Resolución de 14 de diciembre de 2006(B.O.E. de 19 de enero de 2007)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas218-225
DOCTRINA

En Derecho común, la disposición testamentaria que reconoce al cónyuge supérstite el usufructo universal conlleva la opción de los hijos de aceptar dicho gravamen o reclamar su legítima (según el testamento o ex art. 820.3º Cc). Si se trata de menores representados por el propio viudo usufructuario, existe conflicto de intereses, que deberá salvarse mediante el nombramiento de un defensor judicial, cumpliendo los requisitos del artículo 1060 Cc.

COMENTARIO
I De nuevo a vueltas con el conflicto de intereses, aunque en realidad la Resolución reitera doctrina ya establecida por la RDGRN 15-5-2002, citada en los vistos

En el caso, el testamento de un causante de vecindad civil común dispone a favor de su cónyuge el usufructo universal de la herencia, con una doble alternativa:

a) Por parte de la viuda (en lo sucesivo hablaré indistintamente de viudo o viuda), que podrá optar a cambio por el usufructo del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición.

b) Por parte cualquiera de los hijos que, si la viuda elige el usufructo universal, y no respetan esta disposición (se entiende, exigiendo recibir su legítima estricta libre de gravámenes, al amparo del art. 813 Cc), quedarán reducidos a dicha legítima estricta, acre- ciendo su parte a los demás y, en este mismo caso, con legado del tercio libre al cónyuge supérstite.

Al fallecimiento del testador, la viuda otorga la escritura de partición de herencia por sí y como representante legal del único hijo y heredero, menor de edad. Respecto de todos los bienes inventariados, de carácter ganancial, se adjudica una mitad en pago de su haber en la sociedad conyugal, quedando la restante mitad integrada en la herencia, dentro de la cual adjudica la nuda propiedad al hijo menor y se adjudica a sí misma el usufructo universal previsto en el testamento.

La Registradora, y después el Registrador sustituto (por haberse instado su calificación), entienden que dicha adjudicación en usufructo entraña conflicto de intereses y la Dirección General confirma el defecto.

II Ya hemos tratado en alguna ocasión del conflicto de intereses, a propósito de la RDGRN (mercantil) 18-7-2006, que comenté en La Notaria de julio-agosto de 2006 (L Not 31-32, pp. 482 y ss., sobre todo 490 en adelante), a lo que me remito

Ahora sólo cabe añadir que la partición hereditaria es propicia a la existencia de conflicto de intereses, especialmente cuando interviene el viudo o viuda por sí y en representación de los hijos comunes menores de edad:

a) En la valoración de los bienes adjudicados, si bien este conflicto puede obviarse adjudicando a los interesados todos los bienes en proindiviso en la misma proporción en que lo están (RDGRN...

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