STS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6258/04 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Bodegas Príncipe de Viana, S.A.", contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 8ª, en el recurso núm. 1073/2001, en el que se impugnaban las resoluciones de transferencia de viñedos correspondientes a los expedientes nºs 31-00-0443, 31-00-0445, 31-00- 0447, 31-00-0448, 31-00-0449, 31-00-0451, 31-00-0453, 31-00-0455, 31-00-0458, 31-00-0464, 31-00- 0467. 31-00-0468, 31-00-0469, 31-00-0470, 31-00-0471, 31-00-0473, 31-00-0474, 31-00-0475, 31-00- 0476, 31-00-0477, 31-00-0479, 31-00-0484, 31-00-0486, 31-00-0488, 31-00-0490, 31-00-0491, 31-00- 0492, 31-00-0493, 31-00-0494, 31-00-0495, 31-00-0497, 31-00-0502, 31-00-0504, 31-00-0505, 31-00- 0506, 31-00-0507, 31-00-0508, 31-00-0570, 31-00-0570, 31-00-0571, 31-00-0572, 31-00-0574, 31-00- 0578, 31-00-0579, 31-00-0580, 31-00-0581, 31-00-0582, 31-00-0583, 31-00-0584, 31-00-0585, 31-00- 587, 31-00-0588, 31-00-0589, 31-00-0590, 31-00-0591, 31-00-0592, 31-00-0593, 31-00-0594, 31-00- 0595, 31-00-0596, 31-00-0597, 31-00-0598, 31-00-0599, 31-00-0601, 31-0602, 31-00-603, 31-00-605, 31-00-0606, 31-00-0607, 31-00-0608, todas ellas de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 902/2001, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 902/2001, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de BODEGAS PRÍNCIPE DE VIANA, S.A., contra las resoluciones de transferencia de derechos de replantación de viñedos dictas por la Dirección General de Agricultura en los expedientes nº 31-00-0443, 31-00- 0445, 31-00-0447, 31-00-0448, 31-00-0449, 31-00-0451, 31-00-0453, 31-00-0455, 31-00-0458, 31-00- 0464, 31-00-0467. 31-00-0468, 31-00-0469, 31-00-0470, 31-00-0471, 31-00-0473, 31-00-0474, 31-00- 0475, 31-00-0476, 31-00-0477, 31-00-0479, 31-00-0484, 31-00-0486, 31-00-0488, 31-00-0490, 31-00- 0491, 31-00-0492, 31-00-0493, 31-00-0494, 31-00-0495, 31-00-0497, 31-00-0502, 31-00-0504, 31-00- 0505, 31-00-0506, 31-00-0507, 31-00-0508, 31-00-0570, 31-00-0570, 31-00-0571, 31-00-0572, 31-00- 0574, 31-00-0578, 31-00-0579, 31-00-0580, 31-00-0581, 31-00-0582, 31-00-0583, 31-00-0584, 31-00- 0585, 31-00-587, 31-00-0588, 31-00-0589, 31-00-0590, 31-00-0591, 31-00-0592, 31-00-0593, 31-00- 0594, 31-00-0595, 31-00-0596, 31-00-0597, 31-00-0598, 31-00-0599, 31-00-0601, 31-0602, 31-00- 603, 31-00-605, 31-00-0606, 31-00-0607, 31-00-0608. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Bodegas Príncipe de Viana, S.A.", se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de julio de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se revoque la referida sentencia de 18 de febrero, dictando otra por la que se autorice la transferencia de derechos de replantación de viñedos sobre unas superficies iguales a las de las fincas cuyos derechos se adquirieron.

CUARTO

El Abogado del Estado, con fecha de 28 de agosto de 2006 presenta escrito de oposición al recurso de casación, que finaliza suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) LJ), pues, aunque ésta quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones y ninguna de ellas supera los 25.000.000 pesetas, pues se recurren setenta resoluciones que deniegan la transferencia de derechos de replantación de viñedos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Bodegas Príncipe de Viana, S.A.", interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 902/2001, en el que se impugnaban las resoluciones de transferencia de viñedos correspondientes a los expedientes nºs 31-00-0443, 31-00-0445, 31-00- 0447, 31-00-0448, 31-00-0449, 31-00-0451, 31-00-0453, 31-00-0455, 31-00-0458, 31-00-0464, 31-00- 0467. 31-00-0468, 31-00-0469, 31-00-0470, 31-00-0471, 31-00-0473, 31-00-0474, 31-00-0475, 31-00- 0476, 31-00-0477, 31-00-0479, 31-00-0484, 31-00-0486, 31-00-0488, 31-00-0490, 31-00-0491, 31-00- 0492, 31-00-0493, 31-00-0494, 31-00-0495, 31-00-0497, 31-00-0502, 31-00-0504, 31-00-0505, 31-00- 0506, 31-00-0507, 31-00-0508, 31-00-0570, 31-00-0570, 31-00-0571, 31-00-0572, 31-00-0574, 31-00- 0578, 31-00-0579, 31-00-0580, 31-00-0581, 31-00-0582, 31-00-0583, 31-00-0584, 31-00-0585, 31-00- 587, 31-00-0588, 31-00-0589, 31-00-0590, 31-00-0591, 31-00-0592, 31-00-0593, 31-00-0594, 31-00- 0595, 31-00-0596, 31-00-0597, 31-00-0598, 31-00-0599, 31-00-0601, 31-0602, 31-00-603, 31-00-605, 31-00-0606, 31-00-0607, 31-00-0608, todas ellas de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003, recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 y en términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956, el art. 93.2 .b.

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 26 de octubre de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ), y conforme a lo dispuesto en el artículo 41 citado, se ha de valorar y tener en cuenta la cuantía de cada una de las setenta peticiones a que la litis se refiere.

CUARTO

Dicho lo anterior, debe apreciarse que en el presente caso la cuantía de cada uno de los derechos de replantación reclamados no alcanza, notoriamente, el mínimo exigible para acudir a la casación. Así, los contratos de compraventa de los derechos de replantación son todos de cuantía inferior al mínimo establecido.

A ello no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente, a tenor de las cuales la cuantía debe considerarse indeterminada, pues las pretensiones, como ha quedado expuesto, son susceptibles de valoración económica, y el recurrente no ha acreditado que alguna de las setenta peticiones sobre los derechos de replantación reclamados, exceda del mínimo de 25 millones de pesetas que el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción dispone.

Por último se ha de significar, a mayor abundamiento que esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias, de 11 de enero de 2007, recaída en el recurso de casación 911/2004, de 12 de enero de 2007, recaída en el recurso de casación 39172004, y de 15 de enero de 2007 recaída en el recurso de casación 4418/2004, ha tenido ocasión de declarar inadmisibles por razón de la cuantía, tales recursos de casación, y en ellos, el antecedente de la litis, se concretaba, cual aquí acontece, en distintas peticiones sobre transferencia de derechos de replantación de viñedos, y el principio de igualdad y de unidad de doctrina, exige declarar aquí, como ya se ha acordado, en los citados recursos de casación, la inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de cuantía.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 1.800 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa ha sido la cantidad señalada en los otros supuestos similares más atrás referidos.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en la representación de "Bodegas Príncipe de Viana, S.A.", contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 902/2001, que se declara firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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