SAP Badajoz 186/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2019
Fecha16 Octubre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00186/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Modelo: S40040

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06149 41 1 2012 0101207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000234 /2012

Recurrente: Primitivo, Raimundo, Angelina, Antonieta, Angelina

Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, PEDRO REDONDO MIRANDA,

Abogado:,,,,

Recurrido: Beatriz, Dolores, Beatriz, Dolores

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,

Abogado:,,,

SENTENCIA Núm.186/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 332/2018

Autos: DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIO núm. 234/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros.

===================================

En la ciudad de Mérida a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIO núm. 234/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 332/2018, en el que aparecen: como parte apelante DON Primitivo Y DON Raimundo, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador Don Pedro Redondo Miranda y asistidos por el letrado Don José Antonio Carrasco Rangel, y DOÑA Antonieta, representada por el procurador Don Pedro Redondo Miranda y defendida por el Letrado Don Valentín Robina Blanco-Morales; como parte apelada DOÑA Angelina, DOÑA Beatriz Y DOÑA Dolores, representadas en esta alzada por la procuradora Doña Inmaculada Laya Martínez y defendidas por la letrada Doña Blanca Molina Dorado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos núm. 234/2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por D. Primitivo Y Raimundo, representados por el Procurador D. Pedro Redondo Miranda y Dª Antonieta, representada por el Procurador D. Pedro Redondo Miranda, se acuerda MODIFICAR el cuaderno particional confeccionado en fecha 16 de octubre de 2017 por el contador-partidor D. Amadeo, en el sentido de incluir en el lote de las demandantes las cantidades correspondientes a las ayudas a la forestación de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 a las mismas adjudicadas en virtud de acuerdo extrajudicial de las partes de 24 de abril de 2017, conf‌irmando el resto de disposiciones en él contenidas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Primitivo y Don Raimundo y por la de Doña Antonieta .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelve la sentencia apelada, en el marco del procedimiento de división judicial de herencia, las impugnaciones del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor Don Amadeo, datado al 16 de octubre de 2017. Tales impugnaciones u oposición las formularon los demandados en el procedimiento de división, Don Primitivo y Don Raimundo, y Doña Antonieta .

Estima la sentencia solo parte de la oposición, concretamente en cuanto se ref‌iere a las ayudas a la forestación de los años 2015 a 2018, que se adjudican a las demandantes, hermanas Doña Dolores y Doña Beatriz

, tal como constaba en acuerdo extrajudicial de las partes de 24 de abril de 2017. Conf‌irma el resto de las disposiciones del cuaderno particional.

SEGUNDO

Recurren la sentencia, por un lado, los hermanos Don Primitivo y Don Raimundo, por los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 1061 del C. Civil por falta de equidad y homogeneidad de los lotes realizados. Nulidad de la partición.

    Af‌irman los recurrentes que se han adjudicado todas las f‌incas rústicas a las hermanas Beatriz Dolores, y en cambio a los apelantes se les adjudican el metálico de las cuentas bancarias y subvenciones, lo que viene a ser una enajenación de bienes para la que no está facultado. Alega, además, que las adjudicatarias nunca han trabajado en el campo, y que no está probado que la naturaleza de los bienes objeto de la partición haga imposible adjudicar a cada uno de los interesados porciones o partes idénticas de los distintos bienes

    El motivo se desestima. Es razonable el criterio recogido en el cuaderno particional y aceptado en la sentencia.

    Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.061 del C. Civil ( "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.") y art. 1.062 del mismo texto legal ( "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."

    El principio de igualdad en la realización de los lotes que consagra el artículo 1.061 del C. Civil, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de equidad y de observancia de una equitativa ponderación, pero que no se trata de una igualdad matemática absoluta; la norma tiene un carácter orientador, y asimismo, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias concurrentes en cada caso, y por ello, si bien al partir, los contadores han de procurar cumplir este precepto, ello siempre será sobre la base de que "sea posible", ya que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso, tanto de los bienes, - naturaleza, calidad, valor, posibilidad de su división, etc.-, como de las partes.

    Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 16 de enero de 2007: sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006, que cita la de 25 noviembre 2004, se pronuncia en los siguientes términos: "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )...>>

    Conforme a esta reiterada doctrina, y como apuntábamos, son varios y razonables los criterios que avalan la decisión adoptada en la instancia, a saber:

    1. - En primer lugar, en cuanto a la FINCA000 (que forma una única unidad de explotación aunque integrada por tres f‌incas registrales) hay que tener en cuenta que no es objeto de división la totalidad de dicha f‌inca sino solo dos terceras partes de ella. El tercio restante ya quedó excluido del activo de la comunidad de bienes que se pretende liquidar en virtud de sentencia de esta misma Sección de la Audiencia de fecha 20 de junio de 2016, que estimó el recurso de apelación formulado por las hermanas Doña Dolores y Doña Beatriz, y Doña Angelina contra la sentencia de primera instancia que determinaba el activo y el pasivo de la comunidad, revocándose dicha resolución "... en el sentido de modif‌icar en la partida del activo del inventario la inclusión del 100% la FINCA001 en Ribera del Fresno (f‌incas registrales núm. NUM000, NUM001 y NUM002 ) debiendo incluirse únicamente dos terceras partes de la f‌inca al pertenecer la tercera parte restante a doña Beatriz y doña Dolores ".

      Dividir en tres partes los dos tercios que hay que partir -por más que los apelantes digan que ellos seguirían manteniendo su copropiedad- no tiene sentido alguno pues habría que tomar como punto de partida cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR