STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1258
Número de Recurso4818/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Dña. Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de agosto de 1999 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por Dña. Maribel natural de cuba y formulada petición de reexamen fue desestimada por acuerdo de 27 de agosto de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Maribel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 813/99, en el que recayó sentencia de fecha 27 de abril de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de agosto de 1999 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por la ciudadana de Cuba Dña. Maribel y formulada petición de reexamen fue desestimada por acuerdo de 27 de agosto de 1999. Contra estos acuerdos interpuso Dña. Maribel recurso contencioso administrativo ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que lo desestimó por sentencia de 27 de abril de 2001, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por cuanto el recurrente no alegó en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones genérica de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo hay sido objeto de, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo porque " las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La difícil situación económica que la recurrente narra en su solicitud de asilo, agravada con problemas de salud y de dispersión de los miembros de su familia, que se encuentran fuera de Cuba, no constituye causa legal para fundamentar el reconocimiento del derecho de asilo. En efecto, el expresado derecho debe concretarse en una persecución directa y personal hacia la recurrente, lo que en este caso no concurre, pues tal persecución ni siquiera se alega. El intento de salida del país y la discrepancia ideológica no pueden configurar una causa para la admisión a trámite de la concesión del derecho de asilo político, salvo que vaya acompañada de una persecución política, que no es el caso."

TERCERO

En un único motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 5.6 d) LDA. A juicio de esta parte, existen elementos suficientes para, al menos, admitir a trámite la petición de asilo a fin de que pudiera acreditar la existencia de esos indicios formulados de persecución justificadores del reconocimiento de la condición de refugiado.

Olvida, sin embargo, la recurrente que en el presente caso el único precepto con base en el cual la Administración denegó la admisión a trámite de la solicitud de asilo fue el contenido en el apartado b) del artículo 5.6 de dicha Ley, conforme al cual procede la inadmisión a trámite cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sorprende, por tanto, la insistencia de dicha parte en reiterar que el relato de hechos que expuso al pedir asilo era verosímil; por cuanto que la inadmisión a trámite de su solicitud no se basó en la falta de verosimilitud de dicho relato, sino en que no se exponían a través del mismo hechos incardinables en las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Por lo demás, basta la lectura del relato de hechos expuesto al solicitar asilo (transcrito en el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia) para comprobar que las razones entonces expuestas eran de discrepancia o descontento con las condiciones sociales y económicas existentes en Cuba, pero no resultaban indicativas de una persecución individualizada y reconducible a la institución del asilo. Ha de tenerse en cuenta que la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 debe interpretarse en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente. Pues bien, las alegaciones hechas por la solicitante no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejaban, más bien, su descontento por las condiciones de vida de Cuba y las deficiencias de su sistema sanitario, que no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido de su escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 2001 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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