ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 2014 (Rec. 1172/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Silla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 20 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulad por María Purificación , confirmando la sentencia recurrida, en cuyo fallo consta: "estimando la demanda interpuesta por María Purificación contra el Ayuntamiento de Silla, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha de efectos 13 de febrero de 2012 y debo condenar y condeno a la demanda Ayuntamiento de Silla a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 21.300,30 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a lo salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria de 22,54 euros. Todo ello con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora. Así mismo debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Silla a abonar a María Purificación la cantidad de 9.759,82 euros en concepto de salario. Todo ello más los intereses legales correspondiente en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto".

SEGUNDO

Por la Procuradora del Ayuntamiento de Silla Dª Pilar Iranzo Pontes, se presentó por escrito de 10-07-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia.

TERCERO

Por Decreto de 15-07-2014, se tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo de 15 días a la parte recurrente para interponer el recurso, lo que se notificó por Lexnet a la Procuradora Dª Pilar Iranzo Pontes, el 17-07-2014.

CUARTO

Por escrito de la Procuradora del Ayuntamiento de Silla Dª Pilar Iranzo Pontes, registrada en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 08-09- 2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 2014 (Rec. 1172/2014 ).

QUINTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 08-08-2014 , se declaró "desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la resolución impugnada".

SEXTO

Por escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29-09-2014, se interpuso recurso de reposición frente al Auto de 08-09-2014 .

SÉPTIMO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29-10-2014 , se desestimó el recurso de reposición presentado y se confirmó el Auto de 08-09-2014 .

OCTAVO

Por escrito de 28-11-2014, se interpuso por el Procurador del Ayuntamiento de Silla D. Luis Eduardo Roncero Contreras, recurso de queja frente al Auto de 09-09-2014 y Auto de 29-10-2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29-10-2014 que desestimó el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Silla frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 08-09-2014 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 2014 (Rec. 1172/2014 ), por haberse presentado fuera de plazo, se interpone recurso de queja por el Ayuntamiento de Silla.

Señala la parte en el recurso de queja, que debió tenerse por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el mismo se presentó dentro de plazo, puesto que hay que excluir el mes de agosto que es inhábil.

Fundamenta su pretensión la parte, en que si bien se tramitó un procedimiento por despido y cantidad, en realidad, no debió tramitarse el procedimiento de despido, ya que en la reclamación previa presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Silla, sólo se aludía a la retribución devengada y no pagada, sin hacer referencia, en ningún caso, a la reclamación por despido. En atención a ello, considera que puesto que el supuesto no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el art. 43.4 LRJS , debió considerarse inhábil el mes de agosto, y por lo tanto, el recurso se interpuso dentro de plazo.

SEGUNDO

El art. 43.4 LRJS dispone que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de latas médica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o en ejecución" .

La parte recurrente considera que existió error en la materia objeto de debate, ya que en realidad, no debió haberse tramitado un procedimiento por despido sino un procedimiento de reclamación de cantidad, puesto que en la reclamación previa presentada por la demandante al Ayuntamiento de Silla, sólo se aludió a la reclamación de salarios y en ningún momento al despido, por lo que, debiéndose habido tramitar un procedimiento de reclamación de cantidad, que no aparece entre los supuestos exceptuados en el art. 43.4 LRJS , debió excluirse, por inhábil, el mes de agosto, estando interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina dentro de plazo.

Sin embargo, lo que consta es que la actora presentó demanda por "despido-cantidad", habiéndose declarado en instancia la improcedencia del mismo, y confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por lo que en realidad, aunque existieran cuestiones de fondo que afectaran a si efectivamente se estaba en presencia de un despido y si se habían cumplido las exigencias formales y procedimentales para el mismo, dichas cuestiones debieron dilucidarse en el procedimiento por despido como así se hizo, procedimiento de despido al que alude expresamente el art. 43.4 LRJS , para señalar que el mes de agosto es hábil, por lo que debió tenerse en cuenta dicho mes a efectos de los plazos para interponer el recurso.

TERCERO

En relación con los plazos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 223.1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece :

"1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

  2. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" .

Cumpliendo las exigencias del art. 223.1 LRJS , por Decreto de 15-07-2014 se otorgó a la parte recurrente plazo de 15 días para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. Teniendo en cuenta que dicho Decreto se notificó a la parte el 17-07-2014, comenzando a computar el plazo desde el día siguiente, y descontando los sábados, domingos, y festivos, y sin descontar por las razones anteriormente expuestas el mes de agosto, por ser hábil para los procedimientos de despido, cuando se interpuso el recurso el 08-09-2014, en que se discutía precisamente si se habían cumplido las exigencias en relación a la alegación del despido en la reclamación previa, se había superado con creces el plazo.

Por otra parte, como hemos afirmado ya en nuestros ATS (queja) de 22 de enero de 2014 (Rec. 91/2013 ), 27 de febrero de 2014 (Rec. 113/2013 ), 22 de abril de 2014 (Rec. 95/2013 y 18 de junio de 2014 ( 100/2013 ), entre otros, -en relación con el escrito de interposición del recurso- "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" , lo que no ocurre en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Silla, frente a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de octubre de 2014 , y de 8 de septiembre de 2014 , que confirmó el anterior. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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