La dinámica del control de constitucionalidad

AutorClaudina Orunesu
Páginas103-156
CAPÍTULO II
LA DINÁMICA DEL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD
1. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El modelo institucional basado en la existencia de una constitución que in-
corpora una declaración de derechos fundamentales debe asegurar que las pres-
cripciones contenidas en ella sean respetadas por todas las restantes normas del
ordenamiento. Por ello, el constitucionalismo incorpora como mecanismos de
reaseguro la supremacía de la constitución y el control de constitucionalidad.
La supremacía de la constitución, como bien señala Kelsen, no es otra cosa
que «el problema más general que estriba en garantizar que una norma inferior
se ajuste a la superior que determina su creación o contenido».
Recordemos que el derecho no es simplemente concebido como un conjun-
to de normas, sino más bien como un sistema jerárquico. Las fuentes del dere-
cho no sólo originan normas sino también criterios que determinan su impor-
     
del material del que se compone un sistema jurídico debe incluir una serie de
relaciones de preferencia que determinen el peso relativo de sus normas. Esta
idea de que los sistemas jurídicos son sistemas jerárquicos, que poseen una

derecho, entre ellos KELSEN, ROSS y HART.
Dentro de esa «estructura escalonada», la constitución, como norma de la

1 KELSEN, 1945: 316.
2 Cfr. ALCHOURRÓN, 1982 y ALCHOURRÓN y BULYGIN, 1981.
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las normas de rango inferior para ser admitidas como parte del derecho. La
-
-
camente, en inconstitucional.
Cabe aquí hacer una aclaración. Esa relación jerárquica entre la constitu-
ción y el resto de las normas del ordenamiento jurídico presenta diferentes ca-
   
BRYCE, quien soste-
nía que lo relevante para el análisis de las constituciones no era considerar si
ellas eran escritas o no, sino examinar la relación que mantiene con las leyes
ordinarias y la autoridad que las dicta. Las constituciones rígidas son aquellas
  -
         
         
pretenden regular. De manera que la jerarquía de la constitución resultaría ase-

común y, por otro, porque la propia constitución constituiría el parámetro de
validez de todo el sistema. Los grados de rigidez pueden variar: así, hay casos
de prohibición absoluta de reforma en los que se declaran intangibles ciertos
contenidos (como lo hace la Ley Fundamental alemana respecto de los dere-
chos fundamentales y la organización federal); en otros casos se permite la re-
forma pero, para habilitarla, se introducen diferentes mecanismos agravados
como mayorías reforzadas, órganos diferenciados, cláusulas de enfriamiento y
procedimientos de participación directa, que pueden operar solos o combinados
entre sí.
  
mismo órgano y mediante los mismos mecanismos utilizados para la creación,

  -
            
norma N1 es superior a la norma N2
ejercicio de la competencia en la forma establecida en N1, tanto las constitucio-
             
normas del ordenamiento jurídico. GUASTINI denomina a este sentido «jerarquía
estructural o formal». En este caso la constitución establece un límite formal,
3 Cfr. BRYCE, 1901a: 1        
-
les, mientras que la rigidez sí sería susceptible de grados. Véase al respecto AGUILÓ REGLA, 2003.
4 Las cláusulas de enfriamiento buscan que las cuestiones a decidir sean repensadas antes de su aproba-
ción. Pueden ser temporales, que obligan a posponer la decisión en el tiempo, u órgánicas que exigen una
nueva conformación electoral en el órgano decisorio (cfr. LAPORTA, 2001: 466).
5 Cfr. GUASTINI, 2001b: 71.
LA DINÁMICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 105

deben hacerlo.
En cambio, cuando la norma superior determina el contenido de la norma
inferior, la jerarquía sería de tipo material o sustancial. En este caso la consti-
tución establece límites al contenido de las leyes, en el sentido de que los legis-
ladores no pueden dictar leyes contrarias a la constitución. Esto sólo es inteli-
gible en un sistema con una constitución rígida. Las normas cuyo contenido
-
   
idea de supremacía material de la constitución se transforma en un concepto
       
que las leyes, de manera que el dictado de una norma contraria a los contenidos
de la constitución no constituiría un acto inválido o inconstitucional, sino una
revisión o reforma de la constitución. En conclusión, sólo en sistemas con
constituciones rígidas puede haber supremacía formal y sustantiva, en tanto
   -
tendida en sentido formal.
En general, cuando se habla de «supremacía de la constitución», el término
«supremacía» es entendido como comprensivo tanto de la superioridad formal
como sustantiva. Bajo esa interpretación no podría haber supremacía sin rigi-
dez. PRIETO SANCHÍS objeta esta tesis sosteniendo que implica confundir ambos

frente a una ley ordinaria si se exige que la reforma de la constitución por vía
ordinaria se presente explícitamente como una de reforma constitucional. Por
-
ce a la imposibilidad de distinguir entre violar la constitución y reformarla

Esta idea de PRIETO SANCHÍS, sin embargo sería, según Juan Carlos BAYÓN,
producto de dos confusiones   
rigidez según la cual una constitución es rígida toda vez que se exija un órgano
   

se trata de una reforma constitucional, se estaría introduciendo un requisito
        

             
existiría un tipo de casos, que podríamos denominar de simple incompatibili-
6 Cfr. GUASTINI, 2001a: 186.
7 Véase en este sentido BAYÓN, 2000: 85; BAYÓN, 2004: 132-133 y LAPORTA, 2001: 462.
8 Cfr. PRIETO SANCHÍS, 2003: 150 y DE OTTO, 1988: 62-63. También se sostiene esta tesis en FERRERES
COMELLA, 2000: 30.
9 Cfr. BAYÓN, 2004: 132.

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