SAP Granada 577/2002, 6 de Julio de 2002
Ponente | FERNANDO TAPIA LOPEZ |
ECLI | ES:APGR:2002:1736 |
Número de Recurso | 166/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 577/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM. 577
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a Seis de Julio de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 166/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 807/98 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. /D Pedro Enrique contra D./Dª MESON RESTAURANTE AVELLANO S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16-11-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo alzar y alzo el embargo trabado sobre los bienes propiedad de Inlovesa S.L. con archivo del procedimiento".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.
Se alza la parte recurrente contra la resolución dictada en la instancia y muestra su absoluta disconformidad, exclusivamente con el pronunciamiento que deniega la devolución de la cantidad entregada por la misma, como ejecutada, en la diligencia de remoción de bienes efectuada el 4 de Mayo del año 2000; sustenta esencialmente, tal impugnación en dos pilares básicos, el primero, en cuanto entiende que aquella diligencia de remoción adoleció de vicios e irregularidades que la hacen nula de pleno derecho, en cuanto se llevó a cabo no obstante estar ya presentada la demanda de tercería, circunstancia que debía haber suspendido aquella actuación; entiende igualmente que su práctica constituyó un evidente abuso de derecho en cuanto motivó se hiciera un pago a favor del ejecutante, amparándose en la situación limite que provocaba aquella remoción de bienes; por último considera la recurrente que el pago realizado por importe de 900.000 ptas., está suficientemente acreditado, fue realizado por la tercerista, no por la sociedad recurrente, extremo o dato que justifica la devolución que se pretende.
Expuesto cuanto antecede, es de hacer constar que la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en sentencias del T. Supremo de 23 de Septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de Julio de 1988, 17 de Junio, 23 de Septiembre de...
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