ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso470/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 961/12 seguido a instancia de Dª Amelia contra COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre materias laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que inadmitía el recurso interpuesto y acordaba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Ceres Morell en nombre y representación de Dª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en el recurso que ahora se examina en el que la cuestión a resolver consiste en determinar si la sentencia de instancia, que desestima la impugnación de una modificación individual de las condiciones de trabajo, resulta recurrible en suplicación.

La trabajadora recurrente comenzó a prestar servicios el 01/08/2010 por cuenta de la demandada Compañía Mediterránea de Vigilancia, SA, con antigüedad reconocida de 01/07/1996, y a partir de esa fecha pasó a desempeñar funciones de vigilante de seguridad en el Palacio de los Condes de Gabia, dependiente de la Diputación Provincial de Granada. Con la contratista anterior la actora cobraba un complemento de 900 € mensuales de disponibilidad que siguió percibiendo con la nueva bajo la denominación de "complemento de empresa", si bien a partir del 01/10/2012 la demandada decidió reducirle el citado complemento por la vía del art. 41 ET , invocando razones económicas debido a las pérdidas obtenidas en los últimos ejercicios económicos, pasando su cuantía a ser de 250 € mensuales.

La trabajadora planteó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicitando que se declarara nula por vulneración de la garantía de indemnidad (alegando que se adoptó en represalia por una reclamación judicial anterior) o no ajustada a Derecho, "condenando a la demandada a mantener el mismo sistema de remuneración y cuantía salarial que venía percibiendo con anterioridad".

La sentencia de instancia desestimó la demanda advirtiendo (fj 5º) de que contra ella no cabía recurso de suplicación. Pero la trabajadora interpuso el recurso reiterando la solicitud deducida en la demanda, y fue admitido a trámite. La demandada se opuso a ello por disponerlo el art. 138 y 191 LRJS , y la Sala de suplicación dictó sentencia inadmitiendo el recurso por falta de competencia funcional. La sentencia razona que tanto el art. 138. 6 como el art. 191.2.e) de la LRJS establecen que contra la sentencia que se dicta en un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo "no procederá ulterior recurso, salvo [...] cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 ET ", lo que no sucede en este caso al tratarse de una modificación individual; y que dicha conclusión no cambia con lo aducido con posterioridad en el escrito de alegaciones a la impugnación del recurso donde defendía la recurrente la recurribilidad de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 191.3º.f) LRJS , dado que dicha previsión es únicamente aplicable a los procesos referidos en ella y no a otros, y desde luego, no al de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a que se remite el art. 184 LRJS para el caso de que se demanda la tutela de derechos fundamentales.

Frente a dicha resolución formula la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la dictada por esta Sala de 4 de julio de 2013 (R. 2466/2012), que estima en parte el recurso de la empresa demandada planteado en un litigio de reclamación de cantidad, en el que se pedía por el trabajador demandante el pago de diferencias salariales por las horas extras realizadas en el periodo objeto de reclamación.

La falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada obliga a esta Sala a pronunciarse sobre dicha cuestión, sin necesidad de analizar previamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, de acuerdo con la doctrina reiterada. Como señala la STS 22/01/2014 (RCUD 690/2013 ), el examen de nuestra propia competencia es previo y ha de efectuarse, en todo caso, incluso de oficio, con cita a título de ejemplo de la STS 8 de julio 2009 -rcud. 791/2008 - entre otras muchas, porque tal cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 - rec. 3671/2007 -).

A efectos de determinar si la Sala de suplicación resolvió correctamente sobre su competencia funcional hay que partir de la base de lo dispuesto en los ya referidos arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS , con arreglo a los cuáles no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, salvo que la modificación tenga carácter colectivo de conformidad con el art. 41.4 ET , en cuyo caso si cabe recurso. Con lo que la LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo. El precepto vigente vincula así la recurribilidad de la sentencia, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial, de modo que siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto ( STS 22/01/2014, R. 690/2013 , seguida de STS 09/04/2014, R. 949/2013 ).

En consecuencia, tratándose de una impugnación individual de una modificación sustancial individual es claro que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación y que, por tanto, la Sala de suplicación resolvió adecuadamente sobre su propia competencia funcional, pues como señala la STS 04/04/2007 (R. 265/2006 ), cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el [antiguo art. 138 de la Ley de Procedimiento , art. 138 LRJS ] la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138 [actual páf. 6 del precepto en la LRJS ].

Dicha sentencia descartaba igualmente la posibilidad incluso de poder aplicar a los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la excepción de la afectación general del antiguo art. 189 b) LPL [actual art. 191.3.b) LRJS , ], porque "este tipo de procesos no se menciona en el citado art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto".

Cabría cuestionarse si ante la nueva regulación establecida en la LRJS, que sí incluye los procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo expresamente en el art. 191.2.e) LRJS , cabría apreciar la existencia de afectación general de darse los requisitos para ello. No obstante lo cual, hay que concluir -como hiciera también la citada STS 04/04/2007 , que dicha circunstancia no se produce en este caso, pues nada se ha alegado ni acreditado en el juicio, ni desde luego cabe apreciar tampoco que exista una notoria afectación general de acuerdo con la doctrina de la Sala sentada por las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

Por todo lo cual se aprecia una primera causa de inadmisión por falta de contenido casacional de la pretensión.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Dicho requisito no se cumple en el recurso formulado habida cuenta de que lleva a cabo la comparación conjunta con las sentencias citadas de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legalmente prevista.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

El recurso presentado tampoco cumple el requisito mencionado porque no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Ceres Morell, en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1171/13 , interpuesto por Dª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 961/12 seguido a instancia de Dª Amelia contra COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre materias laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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