STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3127/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, instruyó sumario con el número 98/82, contra Jon, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Probado y así se declara: Que el procesado, Jon, mayor de edad, y sin antecedentes penales, juntamente con Juan Miguel, fallecido el día 13 de Abril de 1.981, y con el hermano de éste último, Joaquín, fallecido el día 13 de Enero de 1.989, y cuya responsabilidad penal se ha declarado extinguida; puesto de común acuerdo y guiados de la finalidad de obtener beneficios ilícitos, sin poseer respaldo económicos o solvencia alguna, decidieron crear una empresa que giraría bajo la denominación de DIRECCION000. que constiytuyeron en virtud de escritura pública, el día 31 de Octubre de 1.978 constando inscrita en el Registro Mercantil. Dicha Sociedad tenía su domicilio en Madrid en la c/ DIRECCION001, con un capital social que se decía de 4.000.000 de pesetas y cuyo objeto, aparentemente consistía en la compra al por mayor de terrenos, maderas, cereales y harinas, figurandfo como administrador gerente de la misma el hoy procesado, y como socio, Juan Miguel, no apareciendo como tal Joaquín, si bien el mismo desempeñaba un importante cometido en dicha Entidad Mercantil, interviniendo activamente en las operaciones comerciales que por esta se efectuaban. La entidad DIRECCION000, en época no deterninada, contactó con los Agentes comerciales de Guadalajara D. Gregorioy D. Jose Daniel, por cuya intermediación concertaron operaciones fde compra de cebada y maiz de pequeña cuantía abonando anticipadamente su precio, de dicha forma y creando una apariencia de seriedad mercantil, en el mes de Septiembre del año 1.979, dicha entidad volvió a contactar con los citados Agentes a fin de que por los mismos se localizaron a posibles vendedores de cebada cervecera. En el desempeño de ese cometido, dichos Agentes comerciales, pusieron en contacto al procesado, el día 20 de Septiembre con D. Íñigo(almacenista de cereales) con el que se convino la venta de 300 toneladas de cebada a 12,35 pesetas/kilo; el día 22 de dicho mes con D. Juan Manuel, a quien se compro 400 toneladas a razón de las mismas pesetas el kilo. En ambos casos, a fin de dar aparente seriedad a las operaciones concertadas y seguridad del cobro de la cebada suministrada, se entregaron a los vendedores letras de cambio, como garantía del pago; concretamente al Sr. Íñigodos cambiales por un nominal de 2.000.000 de pesetas cada una con respectivos vencimientos el día 13 de Diciembre de 1.979 y el 13 de Enero de 1.980; y al Sr. Juan Manueltres efectos, dos de ellos por importe de 2 millones de pesetas y con vencimiento ambos el 13 de Enero de 1.980 y un tercero por valor de 940.000 pesetas y con fechas de vencimiento el 26 de Enero. Dichas letras fueron aceptadas por el procesado, como gerente de DIRECCION000,., figurando en el reverso de aquellos el aval de la Central de Ahorro Popular, Cooperativa de Crédito de Valencia; quedando las mismas en poder de los querellantes a los efectos de que por éstos se procediera a confirmar telefónicamente la validez de dichos avales; una vez que estos entregaron los cambiales en sus respectivas entidades bancarias, comisionando en ellas el cobro de los efectos haciendolo el Sr. Íñigoen el Banco Español de Crédito y el Sr. Juan Manuelen el Banco Comercial Exterior de ésta ciudad; por los Directores de estas entidades, así como por al Agente Comercial, Sr., Gregorio, mediante llamada telefónica a la Central de Ahorro se confirmó la legitimidad de los avales, confirmación llevada a cabo por quien dijo ser el director de dicha cooperativa, y llamarse Sr. Carlos Daniel; sin que se haya podido determinar la identidad de la persona que atendió esas llamadas. Ante la confianza creada en orden a la validez de los avales, los querellantes entregaron la cebada cuya venta había sido concertada con el procesado, resultando posteriormente dicha mercancía vendida, sin que a la fecha de vencimiento de las letras éstos fueran antendidos por DIRECCION000, ,por lo que se procedió a levantar el correspondiente protesto, el cual, oportunamente notificado a la Central del Ahorro como avalista, por dicha Cooperativa se negó la legitimadad de las firmas obrantes en los avales así como la veracidad de éstos, al no aparecer los mismos debidamente contabilizados, haciendose constar que la entidad DIRECCION000carecía de cuenta abierta con saldo bastante para atender al montante de la operación concertada; hechos todos éstos que ran conocidos por el procesado, sin que se haya podido determinar quién fue la persona que estampó las firmas ni a quien pudieran pertenecer las mismas. Con fecha 8 de Octubre de 1.979, es decir a los pocos dias de haberse efectuado la compra de la cebada a los querellantes, por el procesado y por Juan Miguelse trasmitieron las participaciones sociales que aquellos tenían en DIRECCION000por un importe total de 4.000.000 de pesetas y como libre de cargas, sin que dicha transmisión se hicera constar en registro público y encontrándose dicha entidad actualmente, sin actividad ni domicilio conocidos. Por lo que respecta a la Central de Ahorro Popular, en virtud de un expediente incoado por el Banco de España, se acordó la disolución y consiguiente liquidación de la misma, encontrándose aún en la actualidad en dicho periodo liquidatorio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Danielde los delitos de que le venía siendo imputados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas; por el contrario debemos condenar y condenamos al otro procesado Joncomo responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa del artículo 529 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias al pago de la mitad de las costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular y, a que en concepto de indemnización satisfaga a D.

    Íñigo, la suma de 4.000.000 de pesetas y a D. Juan Manuella cantidad de 4.940.000 pesetas, cantidades que se incrementaran con arreglo al indice de devaluación monetaria. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado en fecha 25 de Septiembre de 1.986,con la cualidad de sin perjuicio de mejora de fortuna, asi como de las investigaciones que deban efectuarse al respecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia- Tercero.- Por la misma via de los dos motivos anteriores, por violación del artículo 24.2 de la Cosntitución, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose error en la apreciación de la prueba, ya que pretende el recurrente que es errónea la suposición fáctica de la Sentencia impugnada de que los avales de las letras habían sido falseados pues los documentos que cita demuestra que dichos avales habían sido prestados efectivamente por Central de Ahorro Popular de Valencia.

Funda tal pretensión en los siguientes documentos: 1º) fotocopia no autenticada de un supuesto documento otorgado con fecha 23 de Octubre de 1.979 en Madrid, en que intervienen entre otros Carlos Daniely Braulio, en el que se hacen determinadas manifestaciones, entre ellas, la de Braulio, de que conoce una operación en que se ha avalado por Central de Ahorro Popular de Valencia en veintiseis millones a DIRECCION000. 2º) La declaración indagatoria y los escritos dirigidos al Juzgado por Jose Ramón. 3º) El dictamen pericial obrante al folio 557, sin resultado en cuanto a la identificación de las firmas.

El motivo ha de rechazarse.

  1. ) El documento de los folios 72 al 78, es una fotocopia no autenticada que carece de todo valor probatorio, y en todo caso, se trataría de simples manifestaciones sobre un hecho, que ha sido objeto de investigación en la causa. Por otra parte, el autor de tal manifestación ha prestado declaración ante el Juzgado, sin ratificar aquélla y negando que firmara lo avales, lo que también corrobora Carlos Daniel, folio 87, como igualmente aseveran los liquidadores de Central de Ahorro Popular, Carlos Ramón-folio 290- y Guillermo-folio 294- que como tales hubieron de conocer todas sus operaciones, y que niegan toda constancia escrita de los avales y de cualquier relación con DIRECCION000.

  2. ) Las declaraciones prestadas en la causa no tienen cualidad documental a efectos casacionales, constituyendo únicamente pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial, y por tanto no pueden fundar una pretensión revisoria del hecho probado.

  3. ) En cuanto al dictamen pericial, la Sentencia de instancia no se refiere al dictamen del folio 557, que no llega a ninguna solución, sino al dictamen del perito calígrafo Sr. Ángelque obra al folio 331 del Sumario, en que se concluye que las firmas dubitadas estampadas en los avales no correspondían a Jose Ramónni a Braulio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el segundo nmotivo de impugnación, en el que se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo, carece totalmente de consistencia. Existe en la causa una abundante prueba incriminatoria que enerva dicha presunción. Asi, la prueba documental, decisiva en cuanto a la certeza de las operaciones realizadas y de unos supuestos avales que garantizan el pago. Al propio tiempo, las declaraciones del acusado respecto a la realidad de las operaciones efectuadas, asi como las testificales, destacando las verificadas por los mediadores de la operación y los liquidadores de la Central de Ahorros. Por último, la prueba pericial caligráfica, que determina que las firmas de los avales no fueron puestas por las personas que afirma el acusado las suscribieron. Por tanto, existe prueba de cargo, razonablemente suficiente, la que valorada correctamente por el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, sirvió para formar su convicción, y es totalmente apta a los fines de fundar un fallo condenatorio.

TERCERO

Con el mismo amparo que el precedente, se denuncia en el tercer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

Prioritariamente, hay que destacar que la instrucción del Sumario, ciertamente compleja, ha tenido dos fases bien distintas. De una, el proceso se inicia en 1.980 mediante querella, en la que el recurrente y otros dos acusados tienen la condición de querellados, desde el momento inicial, denegándose su procesamiento por auto de 17 de Mayo de 1.982. Posteriormente, y a consecuencia de nuevas diligencias,se llega a dictar el procesamiento del impugnante en 16 de Enero de 1.985.

Más tarde, el propio recurrente tarda más de un año en evacuar el traslado que se le confirió para el escrito de calificación provisional, siendo suspendido también una vez el juicio oral.

En todo caso, aún cuando pudiera sostenerse que el proceso ha tenido una duración que excede de lo razonable, ello no puede constituir un argumento contra la corrección de la Sentencia.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de Abril, 6 de Mayo, 26 Junio, 6 Julio y 1 de Diciembre, todas de 1.992, y 26 y 29 Enero de 1.993,han venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el artículo 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1.966, como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos en que el proceso tenga una duración anormal, y que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable", dichos factores pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque si pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal -Sentencias Tribunal Constitucional 224/91 de 25 Noviembre, 73/92 de 13 Mayo, y Sentencias Tribunal Supremo 12 Febrero y 6 de Julio 1.992-,debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida -Sentencia Tribunal Constitucional 152/87 de 7 Octubre-.

La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 28 Enero y 18 Mayo 1.994, acude al indulto como medio corrector de la dilación indebida, a fin de acomodar la pena a la situación del condenado, que el tiempo transcurrido ha dotado de nuevas circunstancias personales, familiares, profesionales y sociales, con el propósito de no impedir el proceso de su reinserción social, por lo que, atendiendo al principio de equidad y proporcionalidad que preside la determinación de las penas, en estos supuestos de dilaciones indebidas, permite elevar al Gobierno propuesta de indulto parcial, de acuerdo con las normas previstas en el párrafo 2º del artículo 2º del Código Penal, artículo 20 de la Ley de 18 de Junio de 1.870, relativo al ejercicio de la gracia de indulto y artículo 902, párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos que se dirán en la exposición que a tales efectos se eleve.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió. Propóngase al Gobierno indulto parcial para la conmutación de la pena en los términos que se dirán en la exposición que a tales efectos se eleve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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