STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:8126
Número de Recurso4435/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4435/1999, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil Norca S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 4 de febrero de 1999, recaída en los autos 632/1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución desestimatoria presunta del Ministro de Economía y Hacienda, por el concepto de responsabilidad patrimonial, por la declaración de prohibición de contratar por dos años.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Norca S.A. contra la Resolución desestimatoria presunta del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución por su conformidad a Derecho. Declarando: a) Que la acción para reclamar daños y perjuicios por dilación injustificada en la tramitación del expediente administrativo, está prescrita. b) Que no es posible atender a la reclamación de daños y perjuicios, por la prohibición de contratar por dos años, al no ser firme la resolución judicial que anula tal resolución. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Norca S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de junio de 1999, que fundamenta en tres motivos invocados al amparo del artículo 88.1. c) y d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de las normas formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto en cuanto a los artículos 74 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, lo que a su juicio ha producido indefensión a esta parte, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El segundo motivo de casación aduce la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El tercer motivo se sustenta en la infracción del referido artículo 142, en su apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva lo que corresponda en derecho en orden a lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido en su día traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 7 de diciembre de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación que por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se aducen contra la sentencia impugnada, el primero de ellos, como error in procedendo se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 -aplicable en aquella fecha al proceso- en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues la Sala de instancia, en resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no recibió el pleito a prueba, a pesar de que en su demanda se había cumplimentado lo dispuesto en el artículo 74.2, al señalar los puntos de hecho sobre los que la misma habría de versar y recurrida en súplica tal denegación, fue admitido el recurso y por auto de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, se acordó el recibimiento a prueba.

Y en base a este planteamiento, considera la parte recurrente que al no haberse practicado, de conformidad con los citados artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional, la prueba admitida, se le ocasionó indefensión al no poder acreditar debidamente los daños y perjuicios que se reclamaban debidos a la actuación de la Administración, además de las resoluciones judiciales que se invocaban sirviendo de apoyo a las tesis mantenidas.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para que puedan dar lugar a la casación es necesario que hayan producido indefensión a la parte y ésta haya solicitado su subsanación, y en el supuesto que analizamos, no concurre ninguno de los presupuestos mencionados, como lo acredita el escrito de conclusiones de la parte demandante, que al amparo de lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, solicitó al Tribunal que de oficio practicara tres diligencias de prueba, que según el primer otrosí de su escrito se concretaron sobre:

La sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación del Juzgado de lo Penal número 10, dictada en el juicio oral número 399/1995, de 17 de diciembre.

La sentencia dictada el 17 de diciembre de 1995, en el citado juicio oral número 399/1995.

Las declaraciones de operarios de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, modelo 347, presentadas por Norca S.A, en la Agencia Tributaria de Madrid.

Diligencias que, a todas luces, eran intranscendentes para la resolución de la litis, ya que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a quo al examinar la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de casación como error in iudicando se sustentan en el apartado 1, letra d), del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ambos se articulan desde una similar perspectiva en atención a las dos razones sobre las que se fundamentó su reclamación en el petitum de su escrito de demanda, que se sintetizan en el fundamento segundo de la sentencia impugnada:

Por la dilación injustificada de la resolución del expediente de renovación de clasificación de contratista, instada en febrero de 1993.

Por los daños y perjuicios que se irrogaron por la prohibición de contratar durante dos años, acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Según el citado artículo 142.5, la reclamación debe presentarse siempre ante la propia Administración dentro del plazo del año de producido el hecho o acto que la motive.

El dies a quo para ejercitar la acción de responsabilidad por dilación indebida para la renovación de la clasificación del contratista se inició cuando se notificó la resolución denegatoria de la misma, que tuvo lugar el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pues fue a partir de este momento cuando pudo el administrado reclamar los perjuicios derivados por la demora o tardanza de la Administración en la tramitación del expediente, por lo que al efectuar el recurrente su reclamación en vía administrativa el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis había ya prescrito la acción para exigir la acción de responsabilidad por este concepto.

Por otra parte, el cómputo del plazo de un año para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos que contempla el apartado 4 del mencionado artículo 142 de la Ley 30/1992 se inicia, según ya declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de catorce y diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, una vez se dicte sentencia anulatoria firme, computándose tal plazo a partir de la notificación de dicha sentencia.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que anuló la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de treinta y junio de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la que se fundamentó la acción indemnizatoria por la anulación de la prohibición de contratar, fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado, por lo que al no ser firme aquella sentencia en el momento en que se formuló tal pretensión resarcitoria no podía ejercitarse aquella acción hasta que el litigio hubiera sido resuelto definitivamente; lo que no ocurrió, hasta que por este Tribunal Supremo se dictó recientemente la sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que estimó en parte la demanda interpuesta por Norca S.A. y anuló la resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento.

TERCERO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil Norca S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 4 de febrero de 1999, recaída en los autos 632/1996; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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