STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1043/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Miranda Seco, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, DON Santiago, DON Manuel, DON Gregorio, DON Diegoy DON Arturo, contra la sentencia dictada en Suplicación en fecha 24 de noviembre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, y posteriormente Auto aclaratorio de 27 de enero de 1.998, de la misma Sala, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 25 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO:" Que estimo la excepción de la prescripción en relación a todas las cantidades reclamadas por los actores con anterioridad al 30 de junio de 1.995, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a "Osakidetza" a abonar a Don Arturola cantidad de 188.706.- ptas, más un 10% en concepto de mora y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores vienen prestando sus servicios para "Osakidetza" con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detallan:

D. Carlos Miguel1.7.87 médico 325.778.-ptas

D. Santiago1.8.77 médico 399.041.- "

D. Manuel5.3.81 médico 449.179.- "

D.Gregorio1.7.87 médico 264.515.- "

D.Diego22.6.84 médico 434.101.- "

D.Arturo1.7.87 médico 298.729.- "

  1. ) los actores vienen prestando sus servicios para "Osakidetza" integrados en los equipos de atención primaria de los centros de salud de Irún, en el caso de D. Carlos Miguely Don Arturo; Zarautz en el caso de Don Gregorioy don Diego, Hondarribia en el caso de Don Santiago, y Andoain en el caso de Don Manuel. 3º) inicialmente los actores venían prestando sus servicios para "Osakidetza", como médicos de cupo y zona, si bien jerarquizaron sus plazas en las siguientes fechas, D. Santiago, D. Manuely don Diegoel 1 de junio de 1.989, don Carlos Miguely don Arturoel 11 de marzo de 1.987 y Don Gregorioel 23 de abril de 1.986. 4º) Los actores cumplieron un trienio de servicios prestados a "Osakidetza" en las siguientes fechas, Don Carlos Miguel, el 18 de Diciembre de 1.989, Don Santiagoel 1 de junio de 1.989, don Manuelel 5 de marzo de 1.990, Don Gregorioel 1 de octubre de 1.987, don Diegoel 24 de septiembre de 1.990 y don Arturoel 3 de enero de 1.990, y "Osakidetza" comenzó a abonarles este trienio a razón de 4.669.-ptas a excepción de Don Gregorio, que se le comenzó a abonar a razón de 4.275.-ptas. 5º) en el momento de perfeccionar el anterior trienio todos los actores a excepción de Don Arturo, estaban desempeñando plazas de médicos en los equipos de atención primaria, mientras que Don Arturodesempeñaba una plaza de médico de cupo. 6º) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" de fecha 5 de julio de 1.996, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por Don Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.996, procedente del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, autos 600/96, por lo que debemos confirmar la precedente resolución por entender que esté totalmente ajustada a derecho, sin efectuar expresa condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediantete escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de 16 de septiembre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, de la parte recurrida personada y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Médicos de cupo o zona hasta su jerarquización, que prestan servicios para Osakidetza, como personal estatutario fijo, en los Equipos de Atención primaria, detallados en la demanda, presentaron demanda, después de ver rechazada su reclamación previa, en reclamación de diferencias económicas en el período comprendido desde Julio de 1.991 a Julio de 1.996, entre lo percibido por el primer trienio totalizado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, y lo que según ellos debían percibir, de haber aplicado, al liquidar económicamente el mismo, la transitoria segunda, de aquel. Mientras la demandada liquidó dicho trienio atendiendo a su valor en la fecha de su perfeccionamiento cuando ya había sido los actores jerarquizados, aplicando lo dispuesto para el personal de los Equipos de Atención Primaria, los actores estiman es de aplicación la transitoria segunda dos del Real Decreto Ley, por tratarse del primer trienio totalizado a partir de la entrada en vigor de este, debiendo valorarse el trienio en la misma cuantía que los anteriores.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada al aplicar el plazo de un año del art. 59-1 del E.T. y no el de cinco años que pretendían los actores, pese a dicho pronunciamiento, la sentencia entró en el examen del fondo litigioso desestimando la demanda salvo respecto a uno de los actores que la estima, por entender que teniendo Don Arturoa la entrada en vigor del Real Decreto Ley la condición de médico de cupo o zona, a diferencia de los demás actores, si que le es de aplicación en cuanto al trienio reclamado lo dispuesto en la transitoria segunda del Real Decreto Ley, ya que en cuanto al resto al ser Médico de Atención Primaria, debe aplicarse el régimen retributivo previsto para el personal que no tiene dicha condición.

TERCERO

Recurrida dicha sentencia de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 24 de noviembre de 1.997, confirma la de instancia, entrando solo en el examen del plazo de prescripción, como pone de relieve en su auto posterior de 27 de enero de 1.998, al indicar que la apreciación de la prescripción imposibilita conocer la cuestión de fondo, razón por la cual deniega la aclaración en dichos temas pedidos.

CUARTO

En el presente recurso, los actores, en su primer motivo, impugnan la estimación del plazo de prescripción de un año del art. 59-1 del E.T., apreciado en la sentencia de suplicación, que llevó a considerar la acción prescrita respecto a la totalidad de los actores, para en un segundo motivo, impugnar lo resuelto en cuanto al fondo litigioso respecto al calculo de los trienios de personal estatutario que se encontraban en trance de adquisición en la fecha de la entrada en vigor del mismo, lo que solo afectaba a uno de los actores, pues en cuanto al sexto ya citado se estimó su pretensión, extremo no recurrido, aportando, en cuanto al primer motivo como sentencia contradictoria la de esta Sala de 16 de septiembre de 1.991, y en cuanto al segundo, también la de esta Sala de 10 de noviembre de 1.995.

En cuanto al primer motivo, si que existe contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida se aplica el plazo de prescripción de un año del art. 59-1 del E.T., mientras que en la de contraste se aplica el de cinco años; en ambos casos se ejercitan acciones por personal estatutario de la Seguridad Social tendentes a exigir el cumplimiento de obligaciones de contenido económico por la Seguridad Social, alegando la demandada la prescripción de acciones, debatiéndose si el plazo es de un año o el de cinco años, dictándose reclamaciones de signo distinto. Es irrelevante que en su caso se trate de reclamación de trienios por personal de cupo o zona jerarquizado y en otro personal de cupo no jerarquizado que reclama cantidades por reducción de cupo; lo transcendente es que en ambos casos se ejercitan acciones contra la entidad Gestora tendente a exigirle el cumplimiento de obligaciones de índole económico.

QUINTO

La solución de la cuestión debe seguirse la de la doctrina unificada contenida en la sentencia de contradicción de 10 de noviembre de 1.995, que modificó la doctrina anterior de la Sta. de 29 de septiembre de 1.994, y en las posteriores de 26 de diciembre de 1.995, 20 de febrero de 1.996, 4 de junio de 1.997 y 14 de septiembre de 1.998, que ahora se reitera, y que estimó, con las argumentaciones que ahora se dan por reproducidas que cuanto se ejercitan acciones como las de autos no se aplica el art. 59 del E.T., sino el art. 46 de la Ley General de presupuestos aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, precepto que reprodujo el también art. 46 de la Ley 11/1977 de 4 de enero, el cual si bien en principio no es directamente aplicable a las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, su aplicación, está justificada, dado que el art. 13 de julio de la Ley 33/87 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Seguridad Social, dispone que los art. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977 de 4 de enero Generales Presupuestarias, han de ser tomados en consideración con respecto a los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social, precepto que reproducen las leyes posteriores presupuestarias vigentes, en consecuencia como la obligación de la Seguridad Social de hacer efectivos sus haberes al personal estatutario tiene el referido carácter, recayendo sobre dicho patrimonio, debe concluirse que el plazo de prescripción de acciones como la de autos, es de cinco años.

SEXTO

Lo antes dicho conduce a la estimación del motivo, que afecta a todos los actores, y a casar y anular la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del ahora recurrente, revocando, la sentencia de instancia que estimó la prescripción de las acciones de los actores, único tema resuelto en suplicación como puso de manifiesto el Auto de dicha Sala ya referenciado, que denegó la aclaración de la sentencia y el pronunciamiento de la misma sobre el segundo motivo del recurso de suplicación, también reproducido en el presente recurso, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que se pronuncie sobre la segunda cuestión, es decir, sobre la valoración del primer trienio perfeccionado después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, por los actores y en concreto sobre si es o no de aplicación la transitoria segunda del Real Decreto Ley referido, como sostienen los actores, o por el contrario, debe valorarse atendiendo a la fecha de su perfeccionamiento conocimiento, es decir, cuando los actores ya estaban jerarquizados trabajando en los Equipos de Atención Primaria; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Miranda Seco, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, DON Santiago, DON Manuel, DON Gregorio, DON Diegoy DON Arturo, contra la sentencia dictada en Suplicación en fecha 24 de noviembre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, y posteriormente Auto aclaratorio de 27 de enero de 1.998, de la misma Sala, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 25 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD; la casamos y anulamos y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores. revocamos la sentencia de instancia en cuanto estima la prescripción de un año de las acciones ejercitadas en reclamación de cantidad, declarando que el dicho plazo es de cinco años y que en consecuencia no prescrito lo reclamado. Devuelvanse las actuaciones a la Sala de lo Social para que resuelva sobre el segundo motivo planteado que afecta al fondo litigioso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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