STSJ Comunidad de Madrid 837/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:12003
Número de Recurso5163/2006
Número de Resolución837/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005163/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00837/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.163/06

Sentencia número: 837/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.163/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA MARÍA MONCALVILLO MIGUEL, en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A. contra la sentencia de fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 225/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Maite, con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A. desde el 1 de diciembre de 1.960 hasta el 5 de diciembre de 2002 en que fue despedida, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.232,73 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora Da Alejandra, con D.N.I, n° NUM001, viene prestando servicios para la misma empresa demandada, desde el 17 de febrero de 1975, con la categoría profesional de Grupo I, nivel 6 en consolidación, desempeñando desde el 14 de octubre de 2.005 el puesto de responsable de gestión de cobro, en virtud de convocatoria de cobertura de vacante en la que participó la actora, percibiendo un salario mensual de 2.588,64 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora Dª. Irene, con D.N.I. n° NUM002, viene prestando servicios para la misma empresa demandada, desde 2 de enero de 1967, con la categoría profesional de oficial de 1° Administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.600 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor D. Jose Augusto, con D.N.I. n° NUM003, viene prestando servicios para la misma demandada desde el 1 de marzo de 1963, con la categoría profesional de G. P. Técnico/Administrativo, nivel profesional 8 b, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.289,03 euros.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, giró con fecha 18 y 27 de diciembre de 2002, sendas visitas a la empresa demandada, en virtud de denuncia formulada por D. Plácido, miembro del Comité de Empresa, en la que se denunciaba la situación de aislamiento físico y psíquico de algunos de los trabajadores.

Con motivo de los hechos denunciados y tras las visitas mencionadas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó acta de infracción con fecha 24 de enero de 2.003, en la que se constató la siguiente situación:

-En la planta 8ª del edificio se encontraban sin ocupación efectiva, no recibiendo ningún cometido laboral a desarrollar y apartados del resto de los trabajadores: D. Hugo y Dª. Dolores. En la planta 7ª en igual situación Dª. Maite, haciéndose constar que resultaba posible que esa misma situación de falta de ocupación efectiva afecte también a otros trabajadores aparte de los reseñados, que en el momento de la visita no estaban presentes.

Tal situación se calificó como infracción grave en grado medio, proponiendo una sanción de 1.500 euros.

-En la planta 8ª se encontraban también los trabajadores D. Jose Augusto y Dª. Alejandra, con plena ocupación laboral desarrollando sus cometidos laborales como trabajadores de la División de Construcción, el primero como promotor-prospector y la segunda como Secretaria de la central de información técnica de aplicaciones del vidrio, con la particularidad discriminatoria de haber sido apartados su lugar de trabajo del resto de los trabajadores de la unidad, recientemente ubicada en la planta 9ª. Dichos trabajadores son miembros del Comité de empresa y pertenecientes a los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, respectivamente.

Dicha actuación se calificó como infracción muy grave en grado mínimo, proponiendo la imposición de sanción por importe de 4.600 euros.

Dicha acta obra como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora y de la demandada, dándose por íntegramente reproducida.

TERCERO

Suspendido el procedimiento sancionador iniciado e interpuesto procedimiento de oficio por la autoridad laboral ante el Juzgado de lo Social, sobre los hechos descritos en el acta de la Inspección, el mismo recayó ante el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, celebrándose el juicio correspondiente con fecha 23 de enero de 2.006, cuyo contenido obra al documento n° 5 de la parte actora y documento 8 de la demandada, dándose por reproducido, recayendo sentencia el siguiente día 25 de enero en la que se declaraba que los hechos descritos en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 24-1-03, n° 456/03, son constitutivos de una vulneración de la dignidad de los trabajadores Sres. Hugo, Dolores y Maite, por no darles ocupación efectiva y del derecho a no ser discriminados por razón de su afiliación sindical de los Sres. Jose Augusto y Alejandra.

CUARTO

Por su representación letrada, con fecha 23 de diciembre de 2.005, las hoy actoras Dª. Maite, Dª. Alejandra y Dª. Irene, presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, en la que entre otros extremos se solicitaba la personación de las mismas y determinados pronunciamientos a ellas referidos, dictándose auto por dicho Juzgado con fecha 26 de diciembre siguiente en el que entre otros extremos se acordaba no admitir la personación en representación de Dª. Irene al no figurar esa persona en las actuaciones administrativas sobre las que versa el litigio, y no admitiéndose que el contenido de la sentencia responda a las pretensiones articuladas en el escrito presentado, manteniéndose su objeto limitado a lo pretendido en la demanda inicial y escrito de subsanación formulada por la CAM, y ello sin perjuicio de que dichas pretensiones las pueda hacer valer en otro litigio abierto con esa finalidad.

QUINTO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002; la actora Dª. Maite, ante el SMAC; en acto de conciliación llegó a un acuerdo con la empresa hoy demandada sobre su despido, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, la cantidad de 85.375,33 euros netos que se harían efectivos el día 9-12-2002 mediante transferencia bancaria a la cuenta donde cobra sus haberes.

SEXTO

El convenio colectivo aplicable a la relación de las partes es el de la empresa Saint Gobain Cristalería, S.A. que obra como documento 31 a 34 del ramo de prueba de la parte actora, y como documento 1 de la demandada, dándose por reproducido.

SÉPTIMO

Con posterioridad al acta de inspección reseñada en el ordinal 2° los actores han sido invitados a reuniones de la empresa; con anterioridad, concretamente en mayo de 2.002, no se le invitó a unas reuniones celebradas.

OCTAVO

Obra como documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada informe de revisión de ergonomía realizado en la empresa demandada por parte de Fremap, MATYEPSS, que se da por íntegramente reproducido.

NOVENO

Los tres actores que continúan prestando servicios para la mercantil demandada -Dª. Alejandra, Dª. Irene y D. Jose Augusto, no están asignados a ningún puesto de trabajo ni aparecen en el profesiograma de la empresa a pesar de que ello ha sido solicitado.

DÉCIMO

Los tres actores referidos en el ordinal anterior, tras el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se encuentran ubicados en la planta 8ª del edificio de la empresa demandada en el Paseo de la Castellana de Madrid, si bien separados del resto de compañeros que prestan servicios en dicha planta, en un extremo de la planta ubicado entre salas de reuniones, que aunque no está a mucha distancia del resto de los trabajadores, se encuentra fuera de la zona de paso, a diferencia de las demás. En dicha planta se encuentran algunos otros trabajadores pertenecientes a la División de Construcción, la misma a la que pertenecen los actores.

En dicha zona durante algún tiempo ha ocupado un puesto de trabajo otra trabajadora de la empresa.

UNDÉCIMO

La actora Dª. Alejandra, ha...

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