STSJ Comunidad de Madrid 392/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2006:7966
Número de Recurso1307/2006
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0001307/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00392/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1307/06

J.P.

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 392/06

En el recurso de suplicación nº 1307/06 interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Luis Miguel y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de MADRID, siendo recurrido CÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.L., representado por la Letrado Dª Pilar Albert Albert, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 255/05 del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Miguel, D. Joaquín, D. Ángel Jesús, D. Oscar, D. Benjamín, D. Jose María, D. Evaristo, D. Luis Pedro, D. Jorge, D. Alberto, D. Sebastián, D. Emilio, D. Jesús Manuel, D. Manuel, D. Benito y D. Carlos José, contra CÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Que los actores, cuyos nombres, apellidos, categorías y salario bruto anual figuran en el hecho 1º de su demanda, que se da por reproducida, trabajan para la empresa "CÍA TASMEDITERRÁNEA, S.A.".

  1. ) Que durante los años 2003 y 2004 los actores han realizado las horas extraordinarias que se indican en la columna 3ª de los folios 59 y 60.

  2. ) Que el precio legal de la hora extraordinaria para cada uno de los actores es el que aparece en la columna 4ª de los folios 59 y 60.

  3. ) Que los demandantes reclaman las siguientes cantidades:

4º) la cantidad TOTAL reclama es la siguiente, según la suma de los años 2003 y 2004:

Manuel.

Jose María

Jorge

Oscar

Manuel.

Alberto

Carlos José

Sebastián.

Luis Pedro

Emilio

Benjamín

Evaristo.

Benito

Joaquín

JEFE COCINA

CAMARERO 1ª

BARMAN

2º COCINERO

MOZO CBTA.

CAMARERO 1ª

MARINERO

MOZO

CAMARERO 1ª

ENC-CAMARA

2º COCINERO

CAMANERO 2ª

MARINERO

ENC-CAMARA

AÑO 2003

411,57

963,99

3.000,74

663,67

0,00

2.445,76

2.996,16

0,00

0,00

104,11

2.095,40

1.027,99

2.969,01

942,53

AÑO 2004

2.895,95

1.263,11

0,00

0,00

107,33

2.075,31

3.092,04

1.593,71

2.531,25

2.399,48

1.316,70

289,33

3.064,01

0,00

TOTAL

3.307,51

2.227,10

3.000,74

663,67

107,33

4.521,07

6.088,20

1.593,71

2.531,25

2.503,59

3.412,10

1.317,33

6.033,02

942,53

5º) A partir del año 2001 la jornada laboral de los trabajadores durante el periodo de embarque es de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas.

6º) Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a haber visto estimada su pretensión principal por diferencias entre el precio de la hora ordinaria y el inferior con el que la empresa les abona las horas extraordinarias realizadas durante los años 2003 y 2004, los demandantes recurren la desestimación de su pretensión accesoria de que a la empresa le sea impuesta una sanción pecuniaria y la obligación de abonar los honorarios del abogado.

El recurso consta de un motivo de censura jurídica, en el que, con educado encaje procesal, se invoca la infracción del art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente razona la infracción, alegando la existencia de multitud de sentencias, dictadas tanto por el Tribunal Supremo como por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, unánimes en el sentido de señalar que no puede asignarse a las horas extraordinarias un precio inferior al de la hora ordinaria, por lo que entiende que la empresa al desconocer tan reiterada jurisprudencia revela una evidente mala fe, que obliga a los trabajadores a reiterar sus reclamaciones ante los Tribunales, con la injusta consecuencia añadida de que hayan abonar los honorarios de sus abogados.

SEGUNDO

La lectura del acta del juicio indica que con respecto...

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