STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:7929
Número de Recurso817/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1459/01, formulado contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 565/2000, seguidos a instancias de D. Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Pablo , representado por el Letrado D. José Vicente Sanz Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Juan Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . 2º) Mediante Resolución del INSS de fecha 14-6-2000, se reconoce al actor, como consecuencia de revisión de grado, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de DIRECCION000 , según base reguladora de 335.787.- ptas. mensuales, en un porcentaje del 75% y con efectos de 10-3-2000. 3º) No encontrándose conforme con la base reguladora asignada en la citada resolución, se interpuso la preceptiva reclamación previa que ha sido estimada en parte mediante resolución del INSS de fecha 14-8- 2000, al corregirse la base reguladora en la cuantía de 357.088.- ptas. mensuales, en un porcentaje del 75%. 4º) El actor considera que la base reguladora correcta asciende a 366.252 ptas. mensuales, en un porcentaje del 75%. 5º) Del certificado patronal de salarios se obtienen los siguientes datos para la determinación de la base reguladora mensual:

Sueldo diario: 6.847 ptas.

Antigüedad: 1.136 ptas.

Beneficios: 323.641 ptas.

Retribuciones Complementarias del Salario:

Primas de asistencia: 21.149 ptas.

Primas de trabajo: 171.536 ptas.

Bolsa Vacaciones y pagas: 136.464 ptas.

Días efectivamente trabajados: 218."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra INSS y DIRECCION001 . en solicitud de modificación de base reguladora de la prestación de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora y empresa demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Vicente Sanz Hernández en nombre y representación de Don Juan Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 11-1-2001, en autos nº 565/2000, a virtud de demanda deducida por Don Juan Pablo contra DIRECCION001 . e Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos declarar y declaramos que la base reguladora que corresponde el actor por la pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida asciende a 366.228 ptas. con efectos de 10-3-2000, en cuantía del 75%, condenando al INSS a estar y pasar por ello."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2002, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 189.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo establecido en el art. 251 regla 7ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20-3-2000 (Rec.- 3038/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El INSS ha recurrido la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 15-11-2001 (Rec.-1459/01) en la que, discutiéndose si la base reguladora de la prestación de invalidez permanente que en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual se le había reconocido al demandante debía ascender a la cuantía mensual de 366.252 ptas. por éste reclamada o a la de 357.088 ptas. reconocida por aquella Entidad Gestora, y, habiéndose alegado por el INSS la falta de cuantía para poder ser recurrida en suplicación, la sentencia entendió que procedía admitir el recurso “en cuanto que resulta de aplicación el art. 189.1.c) de la LPL en relación con el art. 251 regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, anterior 489 regla sexta de la de 1881, calculándose el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez…”. Siendo sobre este último punto sobre el que el INSS recurre dicha sentencia, pues considera que la cuantía de este procedimiento a los efectos del recurso de casación no se calcula por el valor de una anualidad multiplicada por diez, sino por el valor de una sola anualidad; razón en la que apoya su pretensión de nulidad de lo actuado desde que fue admitido a trámite aquel recurso de suplicación.

  1. - Como sentencia de contraste para apoyar la contradicción, ha aportado el recurrente la dictada por esta Sala en 20 de marzo de 2000 (Rec.- 3038/1999) en la cual, analizando una demanda que tenía por objeto una discrepancia sobre el montante económico de la base reguladora de una pensión de jubilación, cuya discrepancia se traducía en una diferencia de pensión inferior a 300.000 ptas. en cómputo anual (en la actualidad 1.803 euros), entendió que era esa diferencia y no tal cantidad diferencial multiplicada por diez la que había que tomar en consideración para establecer la cuantía del proceso a efectos de recurso; habiendo acordado dicha sentencia la nulidad de lo actuado desde que se admitió aquel recurso improcedente.

  2. - Como se deduce de los escuetos resúmenes que se ha hecho en esos apartados anteriores de las dos sentencias comparadas, la contradicción entre las dos sentencias es manifiesta, pues en ambas se discutió cuál era la cuantía a tener en cuenta a efectos de la admisión o no del recurso de suplicación cuando se trata de un proceso cuyo objeto se concreta en discrepancias sobre el montante de la base reguladora de una prestación, habiendo defendido la recurrida que la cuantía la da la diferencia anual multiplicada por diez en aplicación de determinadas previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la de contraste decidió que, en aplicación de las previsiones específicas de la Ley de Procedimiento Laboral la cuantía a tener en cuenta había de ser la diferencia de pensión resultante en su importe anual. Concurriendo por ello los requisitos para la admisión a trámite del presente recurso, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, tanto el art. 189.1 de la LPL como el art. 251.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, sostiene, apoyándose en reiterada Jurisprudencia de esta Sala que no son de aplicación al proceso laboral las reglas de cálculo de la cuantía de la demanda que se contiene en la última norma citada, sino que en estos supuestos la diferencia prestacional reclamada juega en la LPL como una reclamación de cantidad que ha de ser tomada en consideración en su cuantía anual y no en la cuantía decenal que la LEC tiene prevista para otras situaciones y supuestos.

  1. - El problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación lo ha resuelto esta Sala, a pesar de la poca precisión del art. 190 LPL a este respecto, entendiendo que no es de aplicación al caso lo previsto en el art. 251 de la LEC, sino lo dispuesto en este precepto de la LPL interpretado a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos. En tal sentido es importante citar como sentencias de interés a estos efectos no solo la alegada como de contraste en este recurso, sino otras muchas anteriores y posteriores que mantienen el mismo criterio cuales las SSTS de 30-1-2002 (Rec.-752/01), dictada en Sala General, 14-5-2002 (Rec.-1984/2001), 7-10-2002 (Rec.-8/120/2002) o de 8-10-2002 (Rec.-8/4126/2001) en todas las cuales, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LEC. Doctrina que procede seguir también en esta sentencia por obvias razones de justicia y de seguridad jurídica.

  2. - En el presente caso, como ya se apuntó mas arriba, la única pretensión ejercitada consistía en una reclamación de diferencias en la base reguladora que ascendía al montante mensual de 9.164 ptas. equivalente a una diferencia anual de 128.296 ptas. (9.164 x 14) y a la que, aplicado el porcentaje del 75% que el actor tenía reconocido, quedaba en una diferencia anual que no alcanza las cien mil pesetas o su equivalente en euros. Se trata, por lo tanto, de una pretensión cuya cuantía no alcanza el mínimo establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que fuera procedente la admisión del recurso de casación, de conformidad con la interpretación antes mantenida.

TERCERO

En atención a los anteriores argumentos, dado que la cuantía del presente procedimiento no alcanza el montante económico previsto en el art. 189 LPL para que quepa recurso contra la sentencia dictada en la instancia de ello se desprende que la Sala “a quo” resolvió un recurso de suplicación para el que no tenía atribuida competencia funcional, lo que conduce a que no solo haya de resolverse el presente recurso con arreglo a criterios distintos de los tomados en consideración por la misma, sino que proceda declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió contra lo previsto en la indicada Ley, el precitado recurso de suplicación. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes por no hallarse en la situación prevista en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1459/01; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que fue admitido a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, con la consiguiente declaración de firmeza de la indicada resolución de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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