Real Decreto 2344/1976, de 8 de octubre, por el que se fijan precios diferenciales para los excesos de consumo de ciertos productos petrolíferos y se establecen medidas de control de rendimientos energéticos en industrias.

MarginalBOE-A-1976-19646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
B.
O.
<lel
E.-Nlim.
244
11
odu'6re
1976
19851
19646 19647
Segunda.-El
presente
Real
De:::teto
entrerá,
en
vigor
al
día
SIguiente
de
su
publicaci&n
en
el
"Boktb
Oficial
del
Estado».
Dado
en
Santia.go
de
Compostela
a
veintiocho
de
julío
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
JUAN
CARLOS
El
Minlstl'Q
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
ALFOf'.iSO
OSORIO
GAReIA
REAL
DECRETO
2344/1976,
de8
de
octubre,
por
el
,
que
se
fijan
precios
diferenciales
para
los
excesos
de
consumO
de
ciertos
productos
petrolíferos
Yse
establecen
medidas
-
de
control
de
rendimientos
energéticos
en
industrias.
Las
circunstancias
por
las
que
atraviesa
la
econOlnia
espa-
nola
y
el
importante
incremento
en
el
consumo
de
productos
petrolíferos
está
exigiendo
un
notable
aumento
en
las
necesi·
dades
de
importación
de
crudos.
para
el
abastecimiento
nacional,
situación
que
se
ve
acentuada
ppr
el
efecto
de
la
extremada
sequía
que
padece
el
pais
y
la
consiguiente
di:l:minución
de
la
energía
hidroeléctrica
producida.
,
Por
dicha
razón
es
aconsejable
la
adopción
de
medidas
que
tiendan
a
una
moderación
en
el
consumo,
estableciendo
precios
diferenciales
que
estimulen
el
ahorro
de
energia
y
una
utiliza-
ción
más
racional
de
la
mismamediallte
el
control
de
los
rendi-
mientos
energéticos.
'
El
Decreto-ley
seis/mil
'novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veintí~
siete
de
novj.embre:
por
el
que
se
instrumentaron
medidas
frente
a
la
coyuntura
económica,
en
su
articulo
noveno,
faculta
al
Gobierno
para
que
adopte
las
medidas
precisas
para
establecer
limitaciones
en
el
uso
de
productos
energéticos,
En
su
virtud.
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Hacienda
y
de
Industria,
con
el
informe
de
la
Junta
Superipr
de
Precios
y
pre-
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
DISPONGO,
Artículo
primero,--Los
suministros
de
fuel-oil
y
gasóleo
tipo
e
para
calefacciones
en
edificios
y
usos
domésticos
quo
excedan
del
noventa
por
ciento
de
las
cantidades
entregadas
durante
los
últimos
doce
meses
anteriores
ál
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
se
realizarán
en
el
área
del
Mono-
polio
de
Petróleos
con
un
recargo
de
un
cincuenta
por
ciento
sobre
el
precio
vigente
para
cada
tipo
de
combustible.
Arliculo
segundo.-Los
suministros
de
fuel-oil
y
gasóleo
tipo
C
para
usos
industriales
que
excedan
del
noventa
y
cinco
por
ciento
de
las
cantidades
entregadas
durante
los
últimos
doce
meses
anteriores
al
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
yseis;
se
facturarán
en
el
área
del
Monopolio
de
Petróleos
con
un
recargo
del
cincuenta
por
ciento
sobre
el
predo
vigente
para
cada
una
de
las
calidades.
Articulo
t('rcero~--Queda
limitado
exclusivamente
el
uso
de
gasóleo
tipo
B
para
motores
de
combustión
interna,
distintos
de
los
de,
automoción,
estando
prohibida
su
utilización
como
combustible
de
calderas
a
excepción
de
los
usos
ag.rí~olas.
Articulo
cuarto.-Lo
preceptuado
en
el
artículo
primero
no
será
de
aplicación
a
los
centros
hospitalarios
y
asistenciales.
Articulo
quinto.-Lo
preceptuado
en
el
articulo
segundo
no
será
de
aplicación
al
fuel-oil
con
destino
a
las
centrales
termo~
eléctricas.
Artículo
SGxto.-Las
instalaciones
industriales
existentes
cuyo
proceso
productivo
rl,'quiera
un
consumo
energético
equivalente
superior
a
diez
mil
toneladas
al
afio
de
fucl,·oH debC;\rán
presen-
tar,
en
el
plazo
máximo
de
cua.tro
meses,
en
las
Delegaciones
Provinciales
del
Ministerio
de
Industria
correspondientes,
un
estudio
sobre
los
sistemas
de
combustión
y
en
general
de
con·
sumo
energético.
con
inclusión
de.
los
rendimientos
térmicos
actualos
y
propuesta
de
mejoras
de
las
instalaciones
que
per-
mitan
rooucir
los
consumos
especificos
de
energía.
Analogamente,
a
las
solicitudes
de
nuevas
industrias
o
am-
pliación
de
las
existentes,
cuyo
consumo
de
energia
s-upe-re
el
equivalente
a
seis
mil
toneladas
al
afi<f
de
fuel-oil
se
-deberá
acompañar
u'n
estudio
especifico
sobre
el
empIco
de
energía,
con
dotalle
de
los rendLn'lientos -Para lo
que
las
instalaciones
estin
proyectadas
y
cantidades
de
energía
necesarias
para
el
proceso
inctu,;~:!
ial. dO',gJosadas
por
clases_
comerciales.
Articulo
S:~i):j"l(!
~-Por
los
~Hnist\;rios
do
Hacionda
e
Indus-
L
..
ia
E:G.
diCf!iTén
b..s
d¡:~lJD.:;ici'Jncs
nece.3é'xia:;;
para
la
ejecución
y
desarrollo
de
lo
preceptuado
en
el
presente
Real
Decreto.
Articulo
ocúl\'o.--El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
a
partir
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
del
Estado.. y
permanecerá
vigente
hasta
el
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
seh,nt.a y
siete.
Dado
en
Madrid
a
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
..
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
la
Presldencia
del
Gobierno,
ALFONSO
asomo 'GARCIA
ORDEN
de
29
de
septiembre
de
1976
por
la
que
se
regula
la
fabricación,
comercio
y
utilización
de
pro·
duetos
fitosanitarios.
Excelentísimos
señores:
Los
estudios
efectuados
para
el
mejor
conocimiento
de
los
productos
fitosanitarios
y
de
las
consecuencias
del
continuo
incremento
de
su
uso
en
la
agricultura
han
contrIbuido
a
modi-
ficar
los
anteriores
criterios
sobre
la
peligrosidad
de
dichos
productos,
mostrando
que
uno
de
los
principales
factores
de~
terminanies
es
su
persistencia.
En
consecuencia,
la
investigación
de
plaguicidas
se
ha
orientado
hacia
proouctos
que,
junto
con
una
buena
eficacia,
presentan
características
de
fil<:il
degrada·
bilidad
~n
el
medio
ambiente
y
rápida
metabolización
por
log
organismos
vivos.
Entre
los
numerosos
produc:tos
aparecidos
en
el
último
dece-
nio
se
ha
perfilado
claramente
un
nutrido
grupo,
cuya
bondad,
bajo
los
aspectos
mencionados,.
va
aneja
a
una
peligrosidad
po-
tencial
relativamente
alta
duran'te
su
manipulación.
por
lo
que
se
requiere
observar
inexcusablemente
unas
determinadas
pre~
cauciones,
en
algunos
casos
muy
estrictas,
y
con
equipos
espe~
cializados,
existiendo
al
mismo
tiempo
un
gran
grupo
para
los
que
no
es
imprescindible
que
las
personas
que
los
hayan
de
utilizar
tengan
una
capacitación
técnica
especial.
Por
ello,
teniendo
presente
el
actual
nivel
alcanzado
en
este
campo
por
los
agricultores
y
la
asistencia
técnica
que
reciben
por
persortál
espeCializado.
tanto
de
Organismos
oficiales
como
del
sector
privado,
resulta
oportuno
modificar
lo
dispuesto
en
la
Orden
de
la
Presidencia·
del
Gobierno
do
23
de
febrero
de
1965.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
la
Goberna.ción
y
Agricultura,
esta
Presidencia
del
Gobierno
dispone:
Primero,~-Los
productos
fitosanitarios
actua.lmente
insCritos
en
el
Registro
Central
de
Productos
y
Mat.erial
FJtosanitarios
.Y
los
que
se
inscriban
con
posterioridad
a
la
fecha
de
publicación
do
la
presente
Orden
serán
clasificados,
atendiendo
a
sus
posi
bIes
riesgos
para
el
hombre
y
los
animales
domésticos,
en
algu-
na
de
las
cuatro
categOl"fas
siguientes:
Categoría
A:
Productos
de
baja
peligrosidad
que,
utilizados
de
acuerdo
con
sus
instrucciones
de
empleo,
pueden
considerarse
prácticamente
inocuos.
Categoría
B:
Productos
de
mediana
peligrosidad
que.
pueden
ser
utilizados
sin·
riesgo
con
un
minimo
de
precauciones.
Categoría
C:
Productos
peligrosos.
cuya
útUización
y
mani-
pulación
deben
ajustarse
a
normas
estrictas
con
el
fin
de
evitar
daños
o
accidentes.
Categoría
D:
Productos
de
extremada
peligrosidad,
cuya
IUO.-
nipulación
y
empleo
debe
E,star
controlada
y
efectuada
única-
mente
por
personal
especializado
bajo
normas
ill.UY
estrictas.
Segundo.-La
clasificación
establecida
por
el
artículo
anterior
se
efectuará
por
el
Servicio
de
Defensa
contra
Plagas
e
Ins-
pección
Fitopatológica
de
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria,
de
acuerdo
con
el
preceptivo
informe
vinculante
de
la
Dirección
General
de
Sanidad
en
10
referente
a
toxicidad
hu-
mana,
Tercero,-La
evaluación
de
la
peligrosidad
para
la
salud.
hu-
mana
derivada
de
la
presencia
de
residuos
de
productos
fito~
sH.nitarios
en
o
sobre
vegetales·
sera
realizada
por
la
Dirección
General
de
Sanidad,
que
extenderá
un
informe
que
constará
en
el
expediente
de
inscripción
en
el
Registro
Oficial
Central
de
Productos
y
Material
FHosanitario,
a
cuyos
efectos
los
interesa-
dos
pres'entarán
toda
la
documentación
necesaria
en
el
momento
de
solicitar
la
inscripción
en
dichó
Registro.
La
Dirección
General
de
SanIdad
determinará
conjuntamente
COll,
la
Diracción
General
de
la
Producción
Agraria,
a
través
del
Servicio
de
Defensa
contra
Plagas
e
Inspección
Fitopatológica,
los
niveles
máximoo
en
que
cada
plaguicida
pueda
sor
tolerado
en
o
sobre
los
ditJt.intos
productos
vegetales
en
el
momento
de
su
recólección
o
inm(~diaUtmonte
antes
de
su
comercialización,
asi
como
los
condicionumiei.ltos
de
uso
que
se
deban
imponer
para
que
es.tos
niveles
no
sean
rebasados.

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