STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:1918
Número de Recurso7247/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7247/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 13 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1313/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 16.06.2000 dictada en el procedimiento nº 348/2000 y siendo recurrido SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.04.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Jorge , debo absolver y absuelvo libremente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante D. Jorge , presta servicios por cuenta y orden de SECURITAS SEGURIDAD

    ESPAÑA, S.A., con la antigüedad, categoría y salario que constan en el hecho primero de la demanda.

  2. - El actor presta servicios en el centro de trabajo de AGRULOPA A.I.E., ubicada en Valldoreix del Vallés.

  3. - Reclama el actor, en concepto de kilometraje, la suma de 401.216 ptas. por el período de marzo 99 a febrero 2000, a razón de 64 km./día.

  4. - El actor reside en Viladecans y se desplazaba diariamente a Valldoreix utilizando su vehículo particular.

  5. - El demandante venía percibiendo en nómina el concepto "plus transporte", en porte de 11.035./mes.

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 22.3.2000, se celebró el acto, sin avenencia, el 7.4.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. a) del art. 191 de la L.P.L. refiere el recurrente, representante del actor, su primer motivo de suplicación a la denuncia de vulneración por la sentencia de instancia del derecho a obtener la tutela efectiva sin indefensión, proclamado por el art. 24 de nuestro Texto Constitucional, con petición de declaración de nulidad de dicha resolución sin tener en cuenta que, como tiene afirmado la Sala entre otras sentencias de 8.01.1990, 13.06.1991, 27.05.1992 y 23.03.1998, a tenor de lo prevenido por los arts.6.2º y 3º del C.Civil, art. 191.a) y 205.c) de la L.P.L. y 11.3º, 238.3º, 240 y 242 éstos de la L.O.P.J., la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que lo informan por lo que viene exigiéndose para su estimación, no solo que se cite la norma procesal infringida que sea de carácter esencial y que, como determina el apart. d) del nº 1 del art. 189 de la L.P.L., se haya formulado en tiempo la oportuna protesta sino además que la infracción denunciada haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias 251/88, 145/90 y 65/94, la situación en que se impide a una parte, por el Órgano Jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar didacticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Y en esta línea, el motivo examinado ha de desestimarse no solo porque en su denuncia no...

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