El dictamen de la ONU de 20-7-2000: Consecuencias

AutorEduardo de Urbano Castrillo
Cargo del AutorMagistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

La decisión del Comité de las Naciones Unidas tuvo gran impacto en los ambientes jurídicos, haciéndose eco igualmente los medios de comunicación y levantando una interesante polvareda científica.

Además, en el plano procesal estricto, ha motivado la respuesta del Tribunal Supremo, ¿que expondremos después¿ y, con mayor alcance, ha situado la configuración de un sistema penal de recursos efectivos, con una remodelación de la actual casación, como cuestión fundamental a abordar en la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Polémica científica

    En efecto, ilustres jurístas han reflexionado sobre el Dictamen y las consecuencias extraibles del mismo54, sugiriendo que, sin demora, ¿el Tribunal Supremo debe proponer al Consejo General del Poder Judicial que ponga en marcha inmediatamente un proyecto ¿mejor dicho, Borrador- de Ley por el que se cree el citado recurso de apelación... Los Tribunales ad quem deberían ser las actuales Salas de lo Civil y Penal de las Comunidades, artículo 73-3 LOPJ. Debe tratarse de un verdadero recurso de apelación; mas como se pueden cometer abusos ¿son más que probables¿ a fin de dictar la sentencia final, precisará dotar a este recurso de la posibilidad de rechazar los que aparezcan como temerarios o dolosos; de imponer costas y aun el pago de multas; estas, de montante ascendente el ejemplo lo tenemos en la misma Ley del Tribunal Constitucional, art.95)¿55.

    Pero sin duda la controversia más encendida, y que por eso merece una especial atención, la protagonizaron el Letrado del recurrente del ¿caso Gómez Vázquez¿, Don José Luis Mazón Costa y el jurista Don Manuel Jaén Vallejo56.

    En efecto, al artículo del Sr. Jaén ¿La compatibilidad de la casación penal española con los convenios internacionales sobre derechos fundamentales (AJA 21-9-00), replicó el Sr. Mazón con otro, titulado ¿La casación española incumple el derecho a la segunda instancia penal del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (AJA 19-10-00), que fue, a su vez, respondido por el aludido, en un segundo artículo de igual título que el primero (AJA 23-11-00), concluyendo el debate con ¿La agonía de la casación penal española como segunda instancia¿ (AJA 29-3-01) del referido Letrado.

    Las tesis enfrentadas, pueden sintéticamente resumirse, en los siguientes puntos:

    Posición del Sr. Mazón:

    ¿ ¿El art.14.5 del Pacto consagra un verdadero derecho de apelación del condenado en un proceso penal, y la casación española, al no permitir el reexamen de los hechos probados, salvo en supuestos extremos, no

    satisface este derecho humano fundamental al doble grado jurisdiccional o derecho al segundo juicio¿.

    ¿ ¿de la condena emitida contra España, se deduce que el Estado parte ¿debe evitar que en el futuro se repitan violaciones parecidas¿, lo que implica que debe revisar su ley procesal para arbitrar un verdadero recurso de apelación, contra las sentencias condenatorias de primer grado emitidas en general por las audiencias (provinciales y Nacional)¿.

    ¿ "el propio Comité, tanto en su jurisprudencia a propósito de los casos individuales o comunicaciones, como en otros documentos por él producidos, se ha referido al derecho del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto como ¿derecho de apelación¿. Así, en su Dictamen de 29-5-98 (Domukovsky y otros C.Georgia), el Comité dijo: «18.1 El Comité observa que, de conformidad con la información que obra en su poder, los autores no podían apelar el fallo condenatorio y la pena, puesto que la ley prevé únicamente una revisión judicial, que aparentemente se realiza sin una audiencia pública y versa únicamente sobre cuestiones de derecho. El Comité opina que esta clase de revisión no reúne los requisitos previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en que se requiere una evaluación plena de las pruebas y de las incidencias del juicio y que se vulneró esta disposición respecto a cada uno de los autores»¿.

    ¿ Por su parte, el Comité, en su Observación General 13, adoptada en el 21º periodo de sesiones en 1984, manifestó sobre el párrafo 5 del artículo 14, que ¿no se ha proporcionado suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en especial el acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de éstos, las exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo y la manera en que los tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el párrafo 1 del artículo 14¿.

    ¿ Y en relación a los fallos de la Audiencia Nacional en concreto, el Comité se pronunció en sus Observaciones finales de 1996 sobre España, en este sentido: ¿Se insta encarecidamente al Estado parte a que instituya el derecho de apelación de los fallos de la Audiencia Nacional a fin de cumplir los requisitos previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.¿

    ¿ Finalmente, se extraen las siguientes conclusiones: a) ¿Derecho de apelar de quien es condenado por vez primera en el órgano de apela-

    ción...(y) hace falta una tercera instancia cuando el condenado lo es por vez primera por el tribunal de apelación que hará en este singular caso las veces de segunda instancia¿; b) ¿Condena de aforados ante el Tribunal Supremo. ...la reforma legal debe establecer que una forma

    ción del Supremo distinta a la que juzgó al aforado debe actuar como órgano de apelación¿; c) ¿el Dictamen del Comité de 20 de julio pasado no es una amenaza a la supervivencia del recurso de casación como parecen haberlo interpretado desde instancias judiciales. La casación tienen derecho a existir siempre que previamente haya derecho de apelación contra la condena penal¿.

    ¿ La casación penal no es una verdadera segunda instancia pues en toda apelación debe haber el ¿derecho del condenado a una revisón plena de la prueba¿, que no se compadece con la cláusula que aparece en las resoluciones de inadmisión del Tribunal Supremo de que ¿la valoración de la prueba no se revela ni ilógica ni contraria a parámetros de experiencia común¿, formulismo que es un auténtico ¿sucedáneo¿ de segunda instancia o segunda oportunidad.

    ¿ La fuerza del Dictámen proviene en España, del PIDCyP, tratado internacional vinculante (arts.96.1 y 10.2 CE), que significa que ¿el Derecho Internacional de los derechos humanos, es una nueva fuente de creación de derechos fundamentales y de mejora o superación de los existentes¿.

    Posición del Sr. Jaén:

    ¿ ¿el actual recurso de casación penal es perfectamente compatible con la normativa internacional ex art.10.2 de la Constitución (CE)¿.

    ¿ ¿El recurso de casación penal español, no está limitado a la ¿revisión de aspectos formales o legales de la sentencia¿...también permite una revisión de la prueba, en lo que sí es posible revisar por un tribunal que no ha podido percibir directamente la prueba, es decir, en lo relativo al aspecto racional del juicio de valoración del órgano de instancia¿.

    ¿ El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8-2-2000, sostuvo que el recurso de casación permite no sólo controlar la aplicación del derecho sustancial, sino también la razonabilidad, ¿la falta de...

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