SAP Madrid 670/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:8649
Número de Recurso240/2005
Número de Resolución670/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP Nº 240/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 460/04

SENTENCIA Nº 670/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

En Madrid a 8 de Julio de 2005.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Jose Miguel, por un delito de IMPAGO DE PENSIONES, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del procesado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 15 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 23-10-2001 se dictó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Colmenar Viejo auto de medidas provisionales en el procedimiento 114/01 en el que se le venía a imponer al acusado, Jose Miguel, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar mensualmente a su hasta entonces mujer, Marta sendas cantidades de 240 euros y 360 euros para hacer frente a los gastos de hipoteca de al vivienda familiar y los alimentos de la hija menor del matrimonio, respectivamente. No obstante, el acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para ello y conociendo dicha obligación, no ha satisfecho ninguna de las cantidades a las que venía obligado a hacer frente según la referida sentencia en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2002 y el 14 de noviembre de 2003, salvo 240 euros de marzo y mayo de 2002, 250 de noviembre de 2002 y 100 euros que abonó en abril de 2003".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 72 días de multa a razón de dos euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Marta en 11.570 euros actualizados conforme al IPC por las cantidades adeudadas y no satisfechas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 7 de julio.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez de lo Penal que le condena como autor de un delito de abandono de familia consistente en no haber satisfecho las cantidades fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar en concepto de alimentos para el hijo menor y de gastos de hipoteca; recurso que tiene como primer motivo la ausencia de motivación de la sentencia en relación con los hechos que declara como probados. En relación con el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales la STC de 6-10-2004 establece con carácter general que "...Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril [RTC 1996\62], F. 2; 34/1997, de 25 de febrero [RTC 1997\34], F. 2; 157/1997, de 13 de julio [RTC 1997\157], F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200], F. 4; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998\116], F. 4; 2/1999, de 25 de enero [RTC 1999\2], F. 2; 147/1997, de 4 de agosto [RTC 1997\147], F. 3; 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad...".

Más específicamente la STC de 23-3-2004 señala que "...La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002\35), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990\24), F. 4, que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE [RCL 1978\2836]) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen -proseguía la citada Sentencia- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento». La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003, de 27 de octubre (RTC 2003\196), F. 6, hemos afirmado que: «este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\112], F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\87], F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 1997\58], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999\147], F. 3)»...".

En el mismo sentido se pronuncia la STC de 23-4-2001 cuando dice que "...Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo [RTC 1982\20], F. 1; 14/1984, de 3 de febrero [RTC 1984\14], F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985\177], F. 4; 23/1987, de 23 de febrero [RTC 1987\23], F. 3; 159/1989, de 6 de octubre [RTC 1989\159], F. 6; 63/1990, de 2 de abril [RTC 1990\63], F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero [RTC 1993\55], F. 5; 169/1994, de 6 de junio [RTC 1994\169], F. 2; 146/1995, de 16 de octubre [RTC 1995\146], F. 2; 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997\2], F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998\235], F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\214], F. 5; 163/2000, de 12 de junio [RTC 2000\163], F. 3; 187/2000, de 10 de julio [RTC 2000\187], F. 2; y 214/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\214], F. 4).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo [RTC 1987\55], F. 1; 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 22/1994, de 27 de enero [RTC 1994\22], F. 2; y 203/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\203], F. 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la...

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