STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2352/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de Abril de 1995, en el recurso de suplicación nº 195/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 368 y 568 acumulados de 1994 seguidos a instancia de D. Lázaro, D. Manuel, D. Miguel, D. Pedro, D. Roberto, D. Rubén, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Franciscoy D. Luis Enriquesobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la desmanda interpuesta por D. Lázaro, D. Manuel, D. Miguel, D. Pedro, D. Roberto, D. Rubén, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Franciscoy D. Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco parcialmente las resoluciones impugnadas en el sentido de que el importe de cobro indebido en concepto de mínimos asciende a las siguientes cantidades: 1.- D. Lázaro, 58.726 pts.- 2.- D. Manuel, 71.072 pts.- 3.- D. Miguel, 92.834 Pts.- 4.- D. Pedro, 46.647 Pts.- 5.- D. Roberto, 32.020 pts.- 6.- D. Rubén, 108.388 pts.- 7.- D. Simón, 64.360 pts.- 8.- D. Jose Ignacio, 74.780 pts.- 9.- D. Jose Ángel, 86.145 pts.- 10.- D. Jose Enrique, 51.657 pts.- 11.- D. Carlos Ramón, 28.408 pts.- 12.- D. Luis Angel, 84.687 pts. - 13.- D. Luis Francisco, 42.963 pts.- 14.- D. Luis Enrique, 56.910 pts.- Absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores, D. Lázaro, D. Manuel, D. Miguel, D. Pedro, D. Roberto, D. Rubén, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Franciscoy D. Luis Enrique, venían percibiendo dos pensiones: una como caballeros mutilados y otra por el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez del Instituto nacional de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- En Febrero de 1.994 se notificó a los actores la incoación de Expediente de Revisión por cobro indebido en concepto de mínimos al estar percibiendo otra pensión por los siguientes períodos y cantidades: 1.- D. Lázaro, 01-01-92 al 30-11-92, 215.332 pts.- 2.- D. Manuel, 01-01-92 al 30-11-92, 260.598 pts.- 3.- D. Miguel, 01- 01-92 al 30-11-92, 340.392 pts.- 4.- D. Pedro, 01-01-92 al 30-11-92, 171.041 Pts.- 5.- D. Roberto, 01-01-92 al 31-03-93, 160.103 pts.- 6.- D. Rubén, 01-01-92 al 30-11-92, 397.423 pts.- 7.- D. Simón, 01-01-92 al 30-11-92, 235.989 pts.- 8.- D. Jose Ignacio, 01-01-92 al 30-11-92, 274.196 pts.- 9.- D. Jose Ángel, 01-01-92 al 31-03-93, 430.728 pts.- 10.- D. Jose Enrique, 01-01-92 al 30-10- 92, 172.250 pts.- 11.- D. Carlos Ramón, 01-01-92 al 31-03-93, 124.044 pts.- 12.- D. Luis Angel, 01-01-92 al 31-03-93, 423.440 pts. - 13.- D. Luis Francisco, 01-01-92 al 30-11-92, 157.534 pts.- 14.- D. Luis Enrique, 01-01-2 al 31-03-93, 284.551 pts. - TERCERO.- Los actores han agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Abril de 1995, la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de fecha 21 de diciembre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por D. Lázaro, D. Manuel, D. Miguel, D. Pedro, D. Roberto, D. Rubén, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Franciscoy D. Luis Enrique, contra el recurrente en reclamación por Reconocimiento de Derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia sin hacer condena en costas".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de Septiembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Febrero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en esta Sala, a través de presente recurso, consiste en determinar si en los supuestos de devolución de prestaciones indebidamente percibidas, el alcance temporal del reintegro de dichas prestaciones es el de cinco años o el de tres meses anteriores a la solicitud. La sentencia ahora recurrida que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de Abril de 1995 acepta el plazo de tres meses y la que se ofrece como contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 15 de Marzo de 1994, por el contrario, establece el plazo de cinco años.

Según se alega en el recurso la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina que en esta materia viene adoptando esta Sala IV del Tribunal Supremo y a la que se ajusta la mencionada sentencia ofrecida en comparación con la recurrida. Se infringe, por consiguiente, según advierte la entidad recurrente, por interpretación errónea, lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad de 30 de Mayo de 1994, en relación con el 56 de la misma y con los Reales Decretos de revalorización de pensiones.

SEGUNDO

Los presupuestos de hecho que sirvieron de base a la sentencia recurrida se concretan en sendas demandas acumuladas interpuestas por perceptores de dos pensiones, una como caballeros mutilados y otra por el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a los que en Febrero de 1994 se les comunicó por el INSS la iniciación y resolución del expediente de revisión por cobro indebido en concepto de mínimos al estar percibiendo otra pensión, requiriéndoles la devolución, respectivamente, de once y quince mensualidades.

La entidad recurrente alega también en el recurso que se cumplen los requisitos de identidad que para la viabilidad del mismo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. No obstante, un análisis detallado de las dos resoluciones que se comparan nos lleva a concluir que no existe la contradicción alegada. Así no debe olvidarse que los demandantes venían percibiendo y compatibilizando con la pensión del SOVI las cantidades correspondientes a su situación de caballeros mutilados con total regularidad. A partir del 1º de Enero de 1992, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/90 de 27 de Diciembre, los caballeros mutilados pasan a tener la consideración de clase pasiva, con aplicación sobrevenida, en su caso, del régimen de incompatibilidad de pensiones aplicables a ellos, desde esa fecha. La entidad gestora no inició la revisión correspondiente de las prestaciones debidas a los actores hasta dos años después. Como advierten las sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 1992 y 11 de Febrero de 1994 el alcance temporal del reintegro de prestaciones que prevé el articulo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social es de cinco años, salvo que concurran supuestos excepcionales, en los que se justifica la aplicación de un período inferior, por la existencia de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior, circunstancia similar en sus efectos prácticos a la del cambio sobrevenido del régimen de incompatibilidad de las pensiones.

Si ahora se examinan los supuestos de hecho de la sentencia a contrastar, la mencionada de la Sala de lo Social de Valladolid, ciertamente también en ella se contempla el caso de requerimientos por parte del INSS para el reintegro de prestaciones indebidas. Pero las circunstancias difieren sustancialmente de las de la sentencia recurrida: el trabajador demandado, pensionista del Régimen Especial de Autónomos, contrajo matrimonio en 1966 con una pensionista de viudedad del sistema de la Seguridad Social y durante el matrimonio percibió aquél su pensión de jubilación incrementada con el mínimo correspondiente por cónyuge a su cargo; mientras tanto, su esposa, hasta el fallecimiento de ésta en 1992, había percibido su pensión de viudedad por un importe en los últimos cinco años de su vida de 2.052.525 pts., cantidad cuyo reintegro solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, a diferencia del que contempla la resolución recurrida, no se está ante un cambio normativo, circunstancia que si ocurre en el de la sentencia impugnada. Así la ley 17/89 antes mencionada transforma sustancialmente la normativa de los mutilados de guerra y tiene efecto este cambio a partir del 1 de Enero de 1992, según estableció la disposición transitoria 6ª de la ley 31/90 de 27 de Diciembre.

En consecuencia, al no existir la identidad de supuestos entre dos resoluciones comparadas, la contradicción entre ellas no se produce y no concurren los requisitos mencionados para la viabilidad de este excepcional recurso. Lo que conduce a su inadmisión y, en este momento procesal, a su desestimación.

No ha lugar a imposición de costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 28 de Abril de 1995 que confirmaba, en recurso de suplicación, la de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada en 21 de Diciembre de 1994 en autos seguidos a instancia de D. Lázaro, D. Manuel, D. Miguel, D. Pedro, D. Roberto, D. Rubén, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Franciscoy D. Luis Enriquecontra la entidad recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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