SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5849

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 310/2002, se tramita a

instancia de D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares

Perlado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de

2002, sobre Derivación de responsabilidad por deudas tributarias; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía

del mismo 85.577,69 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 11 de marzo 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito y se tenga por preparado el presente recurso contencioso anteriormente interpuesto. Que se le de el trámite legalmente establecido y se dicte una sentencia el la cual se proceda a por los vicios arriba enumerados de PRESCRIPCIÓN, ausencia de notificación de fallo TEAR, por demorar injustificadamente el expediente y a mayores no remitirlo completo como consta en la información anexa al presente, supuesta falsificación de firmas en la autorización para firma mancomunada, etc... a anular el expediente objeto del recurso".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, en fecha 2 de abril de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 16 de febrero de 2004 ; y, finalmente, mediante providencia de 13 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6511-00; R.S. 974-00) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Francisco -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 27 de abril de 2000, confirmatoria del acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en cuya virtud se acordó derivar al hoy actor, como DIRECCION001, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad EXDIN, S.A., por importe de 14.238.930 pesetas, en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, acuerda: "Desestimarlo, confirmando tanto la resolución como el acto de gestión impugnados".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación a la referida sociedad anónima de la que el hoy actor era, a la sazón, DIRECCION001, de un acta, el día 14 de enero de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990, en la que entre otros extremos, se hizo constar, que el acta era previa, limitándose la comprobación a la operación de la venta de un inmueble por parte de la entidad EXDIN, S.A.; en el acta de referencia la Inspección entendió que los hechos consignados constituían infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción pecuniaria del 125 por 100 de la cuota tributaria y, en consecuencia, proponiéndose, finalmente, una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a la cantidad más arriba referida, manifestando, por último, el compareciente su disconformidad respecto de tal propuesta.

  2. Solicita la actora la anulación de la resolución impugnada y la del acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias del que trae causa.

    Al efecto se alega, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, así como la caducidad del procedimiento de gestión al haber durado más de seis meses; en segundo término se alega la improcedencia del acta como "previa" al haberse levantado conculcando el mandato del artículo 34 a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos; en tercer lugar, omisión de los elementos esenciales del hecho imponible en el acta así como en el acuerdo del Inspector Jefe, y, finalmente, se aduce que el acta está basada en meras presunciones y no en hechos y documentos, por lo que, siempre a juicio de la actora, la deuda es inexistente.

    Por el Abogado del Estado se alega que en el caso de autos concurre el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el art. 40.1 de la LGT, habiéndose seguido los trámites del procedimiento exigidos en el art. 14, 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se dio trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, el cual contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba, los medios de impugnación, así como lugar, plazo y forma de ingreso.

    Asimismo se argumenta la procedencia de desestimar la alegación relativa a la prescripción, por existir actos interruptivos que impiden que pueda apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, conforme al art. 66.1.a) LGT, así como la procedencia de desestimar las restantes alegaciones de la demanda.

  3. Comenzando por la caducidad alegada y sobre la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

    En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

    Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

    Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual,...

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