STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5223
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2.002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1211/97, sobre responsabilidad solidaria del DIRECCION000 de la Sociedad Anónima Ressorts Industrials, por las deudas existentes entre la citada Sociedad y la Seguridad Social; siendo parte recurrida DON Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 1211/97, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto con fecha 23 de febrero de 2.002, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "F A L L O: 1.- Estimar el presente recurso. 2.- Declarar nulos y sin efecto alguno los actos impugnados. 3.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló en fecha 30 de mayo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina: "Que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de la función recaudatoria de la Seguridad Social, es competente para declarar, en la forma que señala el artículo 11 del Real Decreto 1637/1995, la responsabilidad solidaria de los administradores al amparo del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en virtud de su potestad de autotutela declarativa, sin necesidad de que este organismo deba acudir previamente a la Jurisdicción Civil para que determine tal responsabilidad por medio de sentencia".

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Jose Augusto , DIRECCION000 de la Sociedad Anónima Ressorts Industrials, ni presenta ningún escrito.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 17 de diciembre de 2.002, en el que manifiesta que debe desestimarse el recurso de casación en interés de la ley, pues la sentencia de 18 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso 3424/01, ha desestimado igual pretensión a la presente, por tanto, dicho recurso ha quedado sin objeto.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2.003 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 23 de julio del corriente año, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 15 de julio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: " Que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de la función recaudatoria de la Seguridad Social, es competente para declarar, en la forma que señala el artículo 11 del Real Decreto 1637/1995, la responsabilidad solidaria de los administradores al amparo del artículo 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en virtud de su potestad de autotutela declarativa, sin necesidad de que este organismo deba acudir previamente a la Jurisdicción Civil para que determine tal responsabilidad por medio de sentencia".

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló la resolución de 14 de marzo de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, que desestimaba el recurso ordinario formulado contra la resolución de 6 de noviembre de 1.996, que declaró la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 de la Sociedad Anónima Ressorts Industrials, por las deudas existentes entre la citada Sociedad y la Seguridad Social.

TERCERO

Como afirma el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite previsto en este tipo de recursos, ya existe doctrina legal sobre la cuestión: sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2.002, recurso de casación en interés de ley nº 3424/01 al decir: "... todos los precedentes jurisdiccionales, (auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.996, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.997, 28 de febrero de 1.997 y de 21 de julio de 1.998), han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando ésta última de 27 de julio de 1.998: "y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales,....La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales". .....Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3.ª de dicha Ley".

En el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº 35/2002 y la de 31 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación nº 11159/98, que se pronuncia en los siguientes términos: "... no basta la existencia de una deuda de la empresa con la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los socios administradores, sino que deben aplicarse las normas mercantiles para determinar si concurren las circunstancias y causas que dan lugar a la responsabilidad de esas personas, como son el incumplimiento de sus obligaciones o el no haber interesado la disolución de la sociedad o la convocatoria de Junta General de accionistas. Esta aplicación, con la valoración que supone, no es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, o al menos no lo era en las fechas de autos, pues la legislación se ha modificado habiéndose aprobado un nuevo Reglamento de Recaudación General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1211/971. Sin que haya lugar a una expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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