ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4986/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE EN CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4986/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cyrega S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez se personó en nombre y representación de la mercantil Cyrega S.L. en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla se personó en nombre y representación de Construcciones Lajarín García S.L. en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante reclamaba por el sobrecoste de la mano de obra en la ejecución de los trabajos adicionales realizados. El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige justificar la existencia de interés casacional

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia la mercantil demandada, apelante interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º, por interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción por oposición o desconocimiento en la sentencia de apelación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

Se alega por la recurrente que una carta en contestación a la petición del Auditor de Cuentas en comprobación de los saldos contables, no integra los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para ser considerado acto propio vinculante (doc. núm. 5 de la demanda).

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

(i) por falta de cita de norma infringida aplicable para la resolución del problema jurídico planteado. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015:

"[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio) [...]".

(ii) se formula el recurso eludiendo la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que tras la valoración de la prueba concluye que tiene mayor validez el documento núm. cinco aportado con la demanda ya que contiene una valoración del trabajo realizado y que estaba pendiente de pago.

En definitiva, el recurso de casación como de forma reiterada ha declarado la sala no puede convertirse en una tercera instancia en la que se revise nuevamente el material probatorio aportado en el procedimiento ( STS 484/2018, de 11 de septiembre, Rec. 1891/2015).

En atención a los fundamentos expuestos no cabe acoger las alegaciones que presenta la mercantil recurrente, en el escrito de 7 de febrero de 2020, pues la infracción del principio general del derecho que denuncia no constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que, tras la valoración de la prueba, declaró acreditado el trabajo realizado por la mercantil demandante y pendiente de pago, premisa fáctica que no se puede combatir por medio del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cyrega S.L., contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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