SAN, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6969
Número de Recurso674/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 674/2003 interpuesto ante esta Sala

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Oscar Gil de

Sagrado Garicano, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 1999, por la

que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de

fecha 16 de diciembre de 1996 en relación con la declaración de derivación de responsabilidad

subsidiaria del actor, se ha personado como parte demandada la Administración General del

Estado representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don

José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora ante la Sección SEGUNDA de esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2000, la cual se inhibió a favor de esta Sección inaplicación de las normas de reparto aprobadas al respecto, aceptándose la competencia

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 11 de abril de 2001, en el que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción; la nulidad del acto de derivación de responsabilidad del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cádiz declarando nulo de pleno derecho ya que en primer lugar se tomó prescindiendo del procedimiento establecido; la declaración de no existencia de responsabilidad del recurrente; la existencia de prescripción de la posible responsabilidad del recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba y se practicó la que fue propuesta por la parte y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución del TEAC impugnada en el presente recurso contencioso administrativo tiene como antecedentes fácticos los siguientes: 1.- En fecha 5 de julio de 1994, se declaró fallida a la entidad Barpesca S.A., deudora tributaria en virtud de actas de inspección levantadas de conformidad en concepto de Impuestos sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989, por un importe pendiente de 33.254.655 pesetas, siendo administradores de dicha sociedad en ese período de tiempo el hoy actor y dos hermanos más. 2.- En fecha 15 de marzo de 1995 se declaró la responsabilidad solidaria, (dice subsidiaria), de los citados administradores, deducido el recargo de apremio, resultando un total de 26.829.493 pesetas.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso el actor alega como motivos de impugnación: 1.- La falta de competencia del órgano administrativo para dictar la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores. 2.- El actor nunca ostento la condición de administrador durante dicho período liquidado, y en todo caso, no adoptó decisiones en esta materia, ni puede imputársele la no presentación de las liquidaciones correspondientes. 3.- La responsabilidad de los administradores debe ser subsidiaria y no solidaria como dice la resolución recurrida, y requiere la previa declaración de fallida de la deudora principal. 4.- No consta en el expediente aportado por la Administración, las gestiones realizadas por la misma, para demostrar la falta de bienes de la deudora tributaria, que justificase su declaración de fallida y la correspondiente derivación de responsabilidad. 5.- Ha prescrito la deuda tributaria para la deudora principal, y por tanto no se puede reclamar su ejecución a la parte actora. 6.- No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.5 de la L.G.T: en su redacción dada por la Ley 31/91 al ser los hechos de fecha anterior.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la parte actora, es la falta de competencia del órgano administrativo, para dictar la declaración de derivación de responsabilidad, y de ahí la falta de competencia de jurisdicción.

Por tanto determinada, la competencia del Jefe de la Dependencia de Recaudación, vendrá determinada la competencia de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, en base a lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 11.1.d) de la Ley29/98.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del R.D. 1684/1990, son órganos de recaudación, entre otros, Las Unidades Administrativas de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.

Su competencia se extiende, en el particular que nos interesa a declarar la existencia de responsables solidarios, exigiéndoles el pago de la deuda, así como acordar la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, según establece la Orden de fecha 17 de abril de 1991 en su apartado Tercero, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, sobre competencias de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública y fijación de determinadas cuantías.

La resolución que se impugna en este recurso es la declaración de derivación de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima declarada fallida, quedando obligados como responsables subsidiarios de la entidad Barpesca S.A., dictada el día 15 de marzo de 1995 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz.

Por tanto, al tratarse de un acto administrativo, el impugnado, es competencia de este orden jurisdiccional, sin que la parte actora, razone el motivo por el cual considera que es competente el orden jurisdiccional civil.

CUARTO

Sostiene que el actor nunca ostento la condición de administrador de dicha sociedad, pero esta afirmación...

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