STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2005

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2005:5233
Número de Recurso505/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

R. 505/2004 SENTENCIA Nº 606 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 505/2004, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de julio de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 46/6870/99, formulada contra el Acuerdo de la AEAT (Adminsitración Gullem de Castro), de 16 de febrero de 1999, que declaraba al reclamante responsable subsidiario de la deuda tributaria de la entidad Grupo Financiero Costa Blanca, S.A., relativa a las liquidaciones del I.R.P.F.-Retenciones 1991/1992 y 1989, importe total 75.366'96 euros, incluídos cuota, intereses de demora y sanción.

SEGUNDO

El demandante alega la prescripción de la deuda tributaria, entendiendo que el plazo comienza en el momento en que fueron firmes las actas levantadas a la mercantil.

La cuestión relativa a la prescripción en el supuesto de responsabilidad subsidiaria, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección nº 1602/02, que es del siguiente tenor literal.

"En algunas resoluciones de esta Sala se ha mantenido con anterioridad la procedencia de este criterio prescriptorio, debiendo en esta resolución modificarlo en base a los argumentos que se expondrán seguidamente.

SEGUNDO

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 30 Ley General Tributaria , el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias (art. 37 Ley General Tributaria y arts. 10.2-c) y 14 del Reglamento General de Recaudación.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10- a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía. Mientras que la obligación del contribuyente de cumplir las prestaciones tributarias deriva del hecho imponible, la obligación de pago del responsable subsidiario surge como consecuencia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito (art. 37.4 Ley General Tributaria) será, previa audiencia del interesado, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993, por ejemplo).

El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el art. 24 , no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

TERCERO

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 64-b) de la Ley General Tributaria , deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo, una vez sentado que la actora tuvo conocimiento de la acción administrativa para el cobro de la deuda tributaria el 14 de abril de 1994.

El responsable subsidiario es un tercero ajeno al hecho imponible de los respectivos tributos, que por mandato legal responde a partir de un momento determinado de la deuda tributaria.

Así pues, si la actora no era obligada tributaria ni sujeto pasivo de los impuestos litigiosos, si no tenía el deber/derecho de ser llamada o intervenir en el procedimiento tributario, si le eran ajenas los hechos imponibles, las liquidaciones citadas y el subsiguiente procedimiento ejecutivo, si no existía relación jurídico-tributaria entre la Agencia Tributaria y la actora hasta la derivación de responsabilidad, si el fallido y la derivación de responsabilidad eran requisitos de procedibilidad previos y necesarios, no cabrá duda que el nacimiento "ex lege" de la figura del responsable subsidiario marca el momento del inicio del cómputo prescriptorio. Ni antes la actora tenía obligación tributaria alguna ni la Administración podía ejercitar contra ella ninguna acción de cobro.

Como dispone el art. 1.969 del Código Civil , "el tiempo para la prescripción de toda clase de...

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