SAP Pontevedra 483/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:1784
Número de Recurso895/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00483 /2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2014 0018835

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2014

Recurrente: GREENCALOR SISTEMAS SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado:

Recurrido: BANKINTER BANKINTER

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON

JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 483

En Vigo, a Veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 975/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 895/15, en los que es parte apelante - dte.: GREENCALOR SISTEMAS S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido del letrado D. MARCELI NO TAMARGO MENENDEZ; y, apelada -ddo.: BANKINTER S.A. representado por la procuradora Dª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 25 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por Greencalor Sistemas S.L. frente a Bankinter S.A, condenando a la demandante al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GREENCALOR SISTEMAS S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de Septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción de nulidad.

Frente a lo resuelto en la sentencia de instancia que estima que la acción de nulidad ejercitada está caducada, dado que desde la fecha en que la entidad demandante solicitó la cancelación del producto (30 de marzo 2010) hasta la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento (19 de diciembre 2014), han transcurrido más de los 4 años legalmente fijados, considera la representación de la entidad apelante que los efectos económicos de la cancelación de la permuta financiera se prolongaron en el tiempo, dado que solicitada la cancelación del producto y ascendiendo su coste a 28.352,18 euros la demandada ofreció como única solución la suscripción de un préstamo para afrontar la liquidación, cuya última cuota fue abonada el 8 de abril 2012.

La STS del Pleno dictada en fecha 12 de enero 2015, seguida entre otras por la de 7 de julio 2015, trata sobre la cuestión relativa al día inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación de un contrato -en ese caso seguro de vida "unit linked multiestrategia", pero plenamente aplicable al producto de autos en tanto que contenía obligaciones de tracto sucesivo- por la concurrencia de error vicio, que en lo que aquí interesa establece lo siguiente: " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 CC la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]. Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato... No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 CC, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003

, de 11 de, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS de 24 de junio de 1897

, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS de 27 de marzo de 1989 ) o cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ( STS de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, tal como establece el art. 3 CC ...

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito...

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