STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9726
Número de Recurso5298/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5298/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000650/1994, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de Febrero de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 749-89 y R.S. 547-89, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 22 de Diciembre de 1988, que estimó en parte las reclamaciones nº 630 y 918/87, presentadas por dicha entidad mercantil, contra Acuerdo de imposición de sanción tributaria por ingreso fuera de plazo de la declaración del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas 4º Trim. de 1985 y liquidación de intereses, por cuantía de 8.105.958 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Moll Marques, S.A. contra Acuerdo dictado el día 5 de Febrero de 1992 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria litigiosa, y para imponer la sanción, condenando a la Administración al abono a la actora de la suma, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia abonada por Construcciones Moll Marques, S.A. para el mantenimiento del aval inscrito en el Registro de Avales con el nº 18-6, sin efectuar condena al pago de las costas.

Esta sentencia ha sido notificada al Abogado del Estado, el día 10 de Mayo de 1996.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó el día 13 de Mayo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de intepronerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de Junio de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó el recurso y presentó el escrito de interposición, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formulando un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, confirmando en su integridad la Resolución administrativa impugnada".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 24 de Febrero de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva declarar, confirmando la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional: a) Que no es procedente ningún motivo de casación alegado. b) Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto. c) Que procede la imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional formulado por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, es por "infracción del artículo 64, b) de la Ley General Tributaria. El motivo se ampara en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional".

La Sentencia, cuya casación pretende, ha declarado que se ha producido la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria, en el caso de autos, de los intereses y para imponer la sanción, por inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Central, pues el recurso de alzada se interpuso el día 2 de Febrero de 1989, sin que existiera ninguna actuación de dicho Tribunal, notificada a la representación de la entidad mercantil recurrente, CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., hasta el día 7 de Abril de 1994, en que solicitó a dicho Tribunal se le reconociera la prescripción ganada.

La línea argumental seguida por el Abogado del Estado, expuesta en síntesis, es como sigue: 1º) La prescripción se produciría por inactividad total (subrayado en el escrito de interposición) por espacio superior a 5 años, en el caso de autos, en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tanto por parte de dicho Organo administrativo, como por parte del recurrente. 2º) En el presente caso dicha paralización del T.E.A.C. no se ha producido, porque consta que dictó resolución con fecha 5 de Febrero de 1992, desestimando el recurso de alzada, dentro, pues, del plazo de cinco años. 3º) En consecuencia, dicha resolución ha interrumpido la prescripción.

La Sala no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Son hechos probados en la sentencia, cuya casación se pretende, textualmente, que: "El expediente administrativo tampoco aparece foliado, lo que impide a esta Sala comprobar si es que falta algún folio del mismo. En tales circunstancias, lo que la Sala constata es que entre el 2 de Febrero de 1989 y el 7 de Abril de 1994 no tuvo lugar ninguna actuación administrativa notificada a la actora, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 debe declararse prescrito el derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria, en este caso, el importe de los intereses, y para imponer la sanción".

Es doctrina indiscutible que en el recurso de casación, no puede reconsiderarse, ni revisarse los hechos probados, así declarados por el Tribunal de Instancia, en su sentencia, de manera que ha de aceptarse sin discusión que entre las fecha de 2 de Febrero de 1989, fecha de interposición del recurso de alzada, y el 7 de Abril de 1994, fecha en la que CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., pidió al Tribunal Económico Administrativo Central que declarara la prescripción, no hubo ninguna actuación del TEAC notificada a dicha entidad mercantil, recurrente en alzada.

Segunda

La resolución del recurso de alzada nº R.G. 749-89 y R.S. 547-89 es cierto que fue adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 5 de Febrero de 1992, y nadie lo discute, pero para que tal resolución interrumpiera la prescripción, era necesario, como dispone meridianamente el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, que la actuación administrativa, sea "realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", es decir que hubiera sido formal y correctamente notificada a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A., hecho que no se produjo en el período indicado, y así ha sido probado por la sentencia, cuya casación se pretende.

Tercera

La sala espoleada por la curiosidad ante el hecho de la falta de notificación de la resolución dictada el 5 de Febrero de 1992 ha examinado con toda atención el expediente administrativo y debe poner de relieve que la Administración Tributaria de Menorca, de la Delegación de la Agencia Tributaria de Baleares, que impuso la sanción y liquidó los intereses, que se discutieron en vía administrativa y luego jurisdiccional, no inició, y esto es significativo, la vía ejecutiva de dicha deuda tributaria hasta el 11 de Marzo de 1994 en que pidió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares le remitiera el aval bancario, aportado por Construcciones Moll Marques, S.A. para conseguir la suspensión del ingreso, que, por cierto, no fue pedida en la vía jurisdiccional, iniciada el 26 de Julio de 1994.

La Sala rechaza este único motivo casacional, y, por tanto, desestima el recurso de casación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5298/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000650/1994, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MOLL MARQUES, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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