STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJCL:2005:3765
Número de Recurso796/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01295/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103648 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. Iván Representante:

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO Recurso núm.: 796/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 1295

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo DON Jose Maria del Riego Valledor Doña Concepción Mónica Montero Elena En Valladolid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución dictada por el TEAR de Castilla-León el día 21 de abril de l.997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Iván representado por el Procurador SR. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Calderón Ramos.

Como demandado: la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare nulo el acto impugnado.

Por OTROSI DIGO, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la desestimación por el TEAR de Castilla y León con fecha 21 de abril de l.997 de un recurso tramitado con el número 34/679/1994 relativo a acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Palencia desestimatorio de un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro en via ejecutiva de la deuda tributaria procedente del acta inspectora num. 0739.821.6 por importe de 4.121.931 Ptas..

SEGUNDO

El exámen del expediente administrativo pone de manifiesto que con fecha 27-IV-94 el representante legal del hoy actor Iván firmo de conformidad seis actas por el IVA periodo 1989,1990, 1991 e

IRPF 1989. 1990, 1991.

La deuda relativa concretamente al acta relativa al IVA periodo l.991 con liquidación por importe de 4.121.931 Ptas. no fue ingresada en periodo voluntario, dictandose providencia de apremio, clave de liquidación A 34600.94.010003103 recurrida en reposición, recurso desestimado por acuerdo notificado al interesado el 16 de agosto de l.994.

TERCERO

En primer término hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación al recargo de apremio. En la sentencia de 2 de noviembre de 1999 dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 1155/1995 , podemos leer:

"SEGUNDO.- Como esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de Octubre de 1998 -recurso de apelación 6212/1992- con cita de las de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997 , la solución al problema acabado de enunciar exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997 , por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 1º de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria , según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997 , el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores - art. 129 de la L.G.T . y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968 -.

Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se tratase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese interregno, no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada. Por eso, una reiterada doctrina jurisprudencial - Sentencias de 10 de Junio de 1987, 20 de Febrero y 30 de Mayo de 1988 y 23 y 30 de Enero de 1989 - declaró paladinamente que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio, este último -el apremio, se entiende- resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente.

La segunda etapa, posterior a la modificación introducida en el mencionado art. 128 de la L...

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