STSJ Cataluña 308/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:2894
Número de Recurso995/2003
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 308

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 995/2003, interpuesto por Dña. Carla , representada por el Procurador D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 23 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada por la hoy recurrente, Dña. Carla , contra Acuerdo dictado por la Oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), por importe de 241985 pta. (1.454,36 eur.)

SEGUNDO

La actora en fecha de 24 de noviembre de 2000 presentó ante la oficina gestora copia de escritura otorgada el 25 de abril de 2000 ante el Notario D. Daniel Tello Blanco de elevación a público de un contrato privado de compraventa de 21 de marzo de 1987, en cuya virtud, la recurrente y otro adquirían por mitad y pro indiviso una finca en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, por un precio de 1.500.000 pta., a la que acompañó autoliquidación del ITPyAJD sin ingreso, por considerar prescrito el ingreso.

Previo requerimiento de documental y trámite de audiencia a la propuesta de liquidación de 2 de julio de 2001 , la Oficina gestora, al considerar que no había prescrito el derecho de la administración a girar la oportuna liquidación al no haber transcurrido 4 años desde la elevación a público del documento privado y no acreditarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, giró el 4 de septiembre de 2001 liquidación provisional complementaria núm. A-1191/2001 , por el concepto de IPT y un importe de 241.985 pta., correspondiendo 90.000 pta. a cuota y 151.985 pta a intereses de demora, desde 27 de abril de 1985 a 2 de julio de 2001.

Disconforme con ello, la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC en fecha de 8 de octubre de 2001, contra cuya desestimación formula el presente recurso contencioso administrativo. Considera el TEARC en el acto impugnado el día inicial del cómputo de prescripción en el presente caso es la fecha de 25 de abril de 2000, correspondiente al otorgamiento de la escritura pública y, habida cuenta que desde esa fecha del año 2000 hasta el momento en que se notifica la correspondiente liquidación no había transcurrido, el plazo de prescripción de 4 años vigente desde 1 de enero de 1999 previsto en el art. 64 L.G.T ., desestima en consecuencia la reclamación.

TERCERO

Interesa la demandante en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, que revoque la resolución del TEARC y anule en consecuencia la liquidación girada al haber prescrito el derecho de la Generalitat de Cataluña.

Se invoca por la parte recurrente la prescripción del Derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de que se trata, por cuanto la presunción iuris tantum establecida en el art. 50.2 del R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre , según la cual la fecha de los documentos privados a los efectos de prescripción del ITP es la de su presentación, se ha desvirtuado con los medios de pago efectuados, así como que dichos documentos se entregaron a funcionario público (art. 1277 CC ), en concreto al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

Frente a tal pretensión se opone por las codemandadas -el Abogado del Estado lo hace por remisión a los razonamientos del acto impugnado- el contenido del art. 50.2 del Texto Refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con el art. 1227 del Código Civil, argumentando que al no concurrir ninguno de los tres supuestos contemplados en dicho precepto legal -inscripción en un registropúblico, entrega a un funcionario público por razón de su cargo o la muerte de alguno de los firmantes-, el plazo de prescripción no debe computarse desde la fecha en que se formalizó el documento privado, el 21 de marzo de 1985, sino que debe estarse a tal efecto a la fecha de presentación del documento -25 de abril de 2000- lo que hace que no pueda prosperar la pretendida prescripción, al no haber completado el plazo prescriptivo con anterioridad al acto liquidatorio.

CUARTO

Alegándose por la parte recurrente, la prescripción del derecho de la Administración, conviene recordar las consideraciones de nuestra Sentencia 1265/2005, de 22 de noviembre, en línea con lo apuntado por la STS 29 de noviembre de 1995 .

"...desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc. en tanto no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros , incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su mas clara comprensión:

La Ley de 2 de Marzo de 1900, artículo 11 , se limitó a disponer:

La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento...

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