STSJ Cataluña 740/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8594
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 11/2008

Partes : AJUNTAMENT DE CALAFELL C/ DOMISA CONSTRUCCIONES, S.A.

S E N T E N C I A Nº 740 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 11/2008, interpuesto por AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado el Procurador Dª. Mª CARMEN MARTINEZ DE SAS, contra DOMISA CONSTRUCCIONES, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso contencioso administrativo instado por la mercantil DOMISA CONSTRUCCIONES, S.A. contra el Ayuntamiento de Calafell, y en su consecuencia debo declarar y declaro NO ajustada a derecho la resolución inipugnada de fecha 06 de agosto de 2005 emitida Por la Regidoria de Hisenda del Ayuntamiento de Calafell; y en consecuencia declarando el derecho a la recurrente a recibir del citado Ayuntamiento la cuantia de 16.400, 29€ (DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS); correspondiendo dicha cantidad al depósito que efectuó en su día en el Ayuntamiento citado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE CALAFELL impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 136/2006 interpuesto por DOMISA CONSTRUCCIONES, S.A. contra resolución de aquel Ayuntamiento apelante desestimatoria de la reposición interpuesta contra anterior acuerdo deducido frente a providencia de apremio por deudas tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Reproduce el escrito de apelación la invocación de la inadmisibilidad del recurso del art. 69.c) LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley, por dirigirse contra acto firme y consentido.

Sin embargo, como hace notar el escrito de oposición a la apelación, la empresa apelada formuló oposición a la providencia de apremio, que fue desestimada por Decreto de 19 de abril de 2005, en cuya notificación se indicó que contra el mismo cabía recurso de reposición, que se interpuso en tiempo y forma, siendo desestimado por el Decreto 2005/2469, que nuevamente indicó la procedencia de otra reposición, que fue interpuesta, y contra su desestimación por el Decreto 2005/3295, y siguiendo una vez más la indicación de recursos, se interpuesto, en tiempo y forma, el recurso contencioso-administrativo estimado por la sentencia aquí apelada.

Ciertamente, las resoluciones recaídas en los recursos de reposición no son susceptibles de nuevo recurso de reposición, pero si la indicación de recursos contenida en la notificación de las primeras es errónea y el interesado sigue esta errónea indicación, no cabe invocar por la Administración que incurrió en el error que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible.

TERCERO

Por otra parte, versando el proceso sobre la invocación de la prescripción, ha de destacarse que la misma provoca incluso la devolución de ingresos indebidos, como actualmente recoge el art. 221.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de manera que la oposición de la existencia de acto firme y consentido carece de eficacia práctica cuando lo que se discute es la prescripción, pues siempre cabría su examen, incluso si se hubiera dejado firme el acto y se hubiera ingresado el importe de la deuda tributaria prescrita.

En efecto, este supuesto de ingreso de deudas ya prescritas fue durante un tiempo polémico, por cuanto las SSTS de 6 y de 26 de junio de 1989 declararon que la prescripción ganada era renunciable, expresa o tácitamente, por quien la hubiera consumado a su favor, de acuerdo con el art. 1935 del Código Civil.

Sin embargo, ya entonces se advirtió que era muy dudosa la aplicación de esta norma común a las deudas tributarias, en las que la prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que resulta incompatible con la renuncia a la prescripción. Por tanto, ya se sostuvo entonces que este supuesto debía incluirse entre los que dan derecho al reconocimiento de devolución de ingresos indebidos, pues si la Administración debió aplicar de oficio la prescripción, el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar al sujeto pasivo.

La Exposición de Motivos del Real Decreto 1163/1990 ya señaló que el mismo introdujo dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente, entre ellas, el reconocimiento del derecho a la devolución de cantidades ingresadas cuando la correspondiente deuda tributaria liquidada ya estaba prescrita. Y el art. 7.1 c) del mismo Real Decreto señaló que "El reconoci miento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos: (...) c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributarioción haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación".

Por su parte, ese mismo criterio se recogió en el posterior Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ). En efecto, se contenía en él una nueva regulación de la renuncia a la prescripción ganada, admitida en el art. 62.3 del Reglamento de Recaudación de 1968, en el que se añadía que se entendía efectuada la renuncia cuando se pagara la deuda tributaria, aclarando la Regla 31 de la Instrucción General de Contabilidad que no se entendía efectuada la renuncia a la prescripción ganada cuando el cobro se hubiera logrado coercitivamente en la vía de apremio. En el mismo sentido, la citada STS de 6 de junio de 1989 declaró que la prescripción ganada era renunciable, expresa o tácitamente, por quien la hubiera consumado a su favor, de acuerdo con el art. 1935 del Código Civil.

Por el contrario, el art. 60 del Reglamento General de Recaudación de 1990 incluyó entre los casos de aplicación de oficio de la prescripción el que se haya pagado la deuda, sin ningún tipo de distinción entre el pago voluntario o el coactivo en vía de apremio. Se siguió así el criterio ya contenido en el referido Real Decreto 1163/1990, art. 7.1transcrito, todo ello en línea con el tenor del art. 67 LGT/1963, que resultaba incompatible con la renuncia a la prescripción, pues si la Administración debió aplicar de oficio la prescripción, el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar al sujeto pasivo.

Este cambio de orientación en la normativa reglamentaria originó, a su vez, la corrección de la anterior doctrina jurisprudencial. Así lo resalta la STS de 5 de abril de 2002, afirmando que la doctrina jurisprudencial acerca de la renuncia a la prescripción ganada en el campo del Derecho Tributario fue abandonada a partir de la sentencia de 10 de marzo de 1995 en las múltiples sentencias que le han sucedido consecuencia de los cambios que se produjeron en la legislación fiscal, como en ella se detalla.

La STS de 12 de noviembre de 1998 señaló al respecto que "es cierto que esta Sala, en sentencias de 1989 (las de 6 y 26 de junio) y en la de 1 febrero 1993, entre otras, aceptó la posibilidad de la renuncia a la prescripción...

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