STS, 12 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7135/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 28739 interpuesto por la entidad " Vallehermoso S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Mayo de 1987.

Comparece como parte apelada la entidad Vallehermoso S.A., representada por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo de fecha 7 de Mayo de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó el recurso de alzada contra el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 1983, desestimatorio de dos reclamaciones acumuladas, una contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 13.994.771 pesetas, y otra solicitando la suspensión de esta liquidación y con la pretensión de que se declare prescrito el derecho de la Administración a exigir la liquidación recurrida.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de la entidad Vallehermoso S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Estimamos , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Vallehermoso S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Mayo de 1987, desestimatorio del recurso de alzada contra el del Tribunal Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 1983, desestimatorio de la reclamación económico administrativa contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, nº. T-92115, importe

13.994.771 pesetas, y por ello anulamos tales actos impugnados por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y declaramos prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la liquidación tributaria antes referenciada, y a que este recurso se contrae; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones; sin condena en las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación formulandose por las partes personadas los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 10 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda de Vallehermoso S.A. y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Mayo de 1987 que, había desestimado la alzada sobre el Acuerdo del TEAP de Madrid de 31 de Mayo de 1983, tambien desestimatorio de la reclamación formulada contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, declarando en el fallo prescrito el derecho de la Administración a exigir su pago.

SEGUNDO

Invoca el apelante que no se alegó la prescripción ante el Tribunal Económico Administrativo Central y que solo se limitó a discutir la base imponible, por un supuesto error de valoración y la existencia de una presunta exención, lo que considera implica el reconocimiento de que no existe la prescripción o que se había producido una renuncia tácita ganada a la prescripción en aplicación del art. 1935 del Codigo Civil, citando al efecto la Sentencia de 17 de Octubre de 1989, que la parte contraria manifiesta no haber encontrado.

TERCERO

Es cierto que esta Sala, en Sentencias de 1989 ( las de 6 y 26 de Junio) y en la de 1 de Febrero de 1993, entre otras, aceptó la posibilidad de la renuncia a la prescripción ganada en aplicación del ya citado art. 1935 del Codigo Civil, pero esa doctrina ha sido modificada por las mas recientes de 8 de Febrero de 1995 y 14 de Febrero de 1997, en las que partiendo de la sustancial diferenciación entre la prescripción civil y la tributaria, se niega la posibilidad de renuncia del contribuyente a la prescripción ganada, que ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que se invoque o excepcione por el sujeto pasivo, conforme al art. 67 de la Ley General Tributaria.

En efecto se - añade ahora - la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, impide que la desidia o la negligencia del acreedor prolongue indefinidamente la exigibilidad de una deuda, lo que en el campo del derecho privado concede al obligado la facultad de enervar la acción reclamatoria del crédito , cuando ha transcurrido el plazo señalado por la Ley, facultad que puede ejercitarse o no y por lo tanto renunciarse expresa o tácitamente.

Por el contrario en el área del Derecho Público el reconocimiento de la prescripción producida se configura como un deber de la Administración Tributaria , que no puede ser dispensado por la voluntad expresa del contribuyente y menos aun por la tácita, como reconoció la Sentencia de instancia que debe ser confirmada.

En la época en que se produjo el caso de autos cabría hablar de que solamente el pago voluntariamente efectuado por el sujeto pasivo puede ser aceptado como expresión de la renuncia a la prescripción ganada, pero - como recuerda la parte apelada - el Tribunal Económico Administrativo Central exigía para ello que el pago se hiciera con conocimiento de la prescripción ganada y previa advertencia, por parte de la Administración, del derecho a no pagar la deuda prescrita, para poder entender cumplida la obligación de aplicación de oficio de la prescripción.

Pues bien después del Real Decreto 1163/90 de 21 de Septiembre, ni siquiera esa interpretación es posible por que, al regular el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos , establece, como supuesto de devolución, en el apartado c) del art. 7º,1, cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidaciones por el propio obligado tributario, asi como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.

Por lo tanto ya no puede servir el pago, en ningún caso, para impedir la eficacia de la prescripción.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir motivos para ello, según las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 28739, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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