SJCA nº 1 125/2015, 3 de Junio de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1369
Número de Recurso76/2015

S E N T E N C I A nº 000125/2015

En Santander, a 3 de de junio de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 76/2015 sobre tributos en el que actúa como demandante don Eugenio y doña Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendidos por la Letrado Sra. Martínez Salces siendo parte demandada el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y asistido por el Letrado Sra. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sra. Ruiz Sierra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 26-11-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de 25-8-2014, así como frente a las liquidaciones del ICIO y de la Tasa por expedición de licencia urbanística de 6-7-2012 y la Providencia de apremio de 20-11-2014.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 2 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y no del demandado. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 8763,8 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la diligencia de embargo de bien inmueble dentro del procedimiento de apremio para el pago de las liquidaciones definitivas de ICIO y Tasa por expedición de licencia de obras. Sostiene su nulidad por falta de notificación de la liquidación y de la providencia de apremio y por extinción de la deuda al haber prescrito el plazo de 4 años para liquidar constados desde la finalización de las obras. Por esa razón, extiende su recurso y pide la nulidad de las mismas liquidaciones y de la providencia de apremio.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la inadmisibilidad del recurso frente a las liquidaciones y la providencia de apremio, por extemporaneidad y en cuanto al fondo defiende la corrección de la resolución al no existir prescripción, pues el plazo debe contarse desde la concesión de la licencia de primera ocupación el 7-10-2010.

SEGUNDO

Para la resolución del pleito, es indispensable el análisis de cada una de las resoluciones administrativas dictadas e impugnadas, dada su distinta naturaleza y contenido pues se recurren tanto actos de liquidación, como providencias de apremio como diligencias de embargo.

A pesar del encabezamiento de la demanda y de que, realmente, la pretensión perseguida es la de nulidad de la diligencia de embargo por extinción de la deuda declarándose la prescripción del derecho a liquidar, solicita también de forma expresa la nulidad de los otros actos. Tras la aclaración solicitada en la vista, el actor manifestó que el objeto del recurso eran también las liquidaciones y las providencia de apremio, ya que al no haberse notificado, no corre el plazo de caducidad del art. 46.1 LJ y es posible sostener el recurso. A la vista de esta precisión y, ante la falta de alegaciones, se planteó de oficio vía art. 33.2 LJ la posible concurrencia de las causas de inadmisión por desviación procesal y extemporaneidad conforme al art. 69.e) LJ . El ayuntamiento solo ha defendido la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad sosteniendo que los actos impugnados se notificaron debidamente sin que se presentara el recurso en el plazo del art. 46.1 LJ .

Así, el actor pretende impugnar en un único procedimiento contencioso y a través de un único recurso prácticamente todos los actos resolutorios del expediente y ello, a pesar del distinto régimen jurídico de cada acto y del distinto régimen de impugnabilidad (caso de providencias de apremio y diligencias de embargo), lo cual plantea sobre la base de una misma argumentación, que no obstante se podría resumir en un vicio de origen que motivaría la nulidad de todas los actos, como es la falta de notificación y la prescripción del derecho a liquidar (no del derecho a exigir la deuda que se ha liquidado). Por otro lado, se recurren las liquidaciones, no de un mismo tributo sino de dos, sujetos a distinto régimen jurídico, el ICIO y la Tasa.

Así, la primera cuestión, es la causa de inadmisibilidad frente a las liquidaciones.

Con carácter general, el régimen de la notificación de resoluciones administrativas se contempla en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 RJAP, completándose, cuando de notificaciones por medio de correo se trata, con los arts. 39 a 44 RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal . De acuerdo con tales preceptos la notificación habrá de hacerse por un medio que permita tener constancia de la recepción, la fecha, la identidad y el contenido del acto. Cuando se efectúe en el domicilio del interesado y nadie se haga cargo de la notificación se hará constar la circunstancia y se intentará una sola vez más a hora distinta dentro de los tres días siguientes (la STS 28-10-2004 entiende que debe mediar al menos una hora respecto a la de la primera notificación). No siendo posible la notificación, o cuando el interesado sea desconocido o se ignore el lugar de la notificación o el medio, se hará por anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial que proceda. En el ámbito tributario, el régimen es el general con las especialidades de los arts. 109 a 112 LGT y TRLHL.

Por otro lado, ha de decirse que la eficacia del acto administrativo se supedita generalmente a la notificación y la ausencia de ésta o los defectos en la misma implican que tal notificación no produce efecto alguno si bien es posible la convalidación conforme al art. 58.3 de la Ley desde que el interesado realice actos que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga el recuso que proceda. En el ámbito tributario, la falta de notificación de la providencia de apremio no es motivo de nulidad sino de ineficacia ( STS19-5-2000 ).

La inadmisibilidad del recurso frente a las liquidaciones debe estimarse pues obra a los f. 3 y 4, los intentos de notificación, en días y horas distintos y la publicación convocando a los sujetos pasivos de comparecencia con indicación del procedimiento y fin.

Respecto de la providencia de apremio, sin embrago, la conclusión ha de ser distinta. El ayuntamiento sostiene que el acto se notificó como resulta del acuse de recibo del f. 5 vuelto. Sin embargo, ese acuse no permite tener por probada la notificación del acto. En primer lugar, la fecha de la providencia demuestra una incongruencia y si bien es claro que se trata de un error, pues es incluso posterior a la Diligencia de embargo recurrida, en el Anexo del f. 6 se detallan en el apartado de "datos de la providencia de apremio", la fecha, que sería de 19-2-2014 y el número de expediente. Sin embargo, el acuse es de 29-4-2013, anterior a la emisión del acto y no releja el expediente en cuestión. Por el contrario, solo constan las menciones "NOT.ABS" y "UNIDAD DE GESTION, 265-LIQUID 31-12-2013" de lo que resultaría la notificación de una liquidación, no de una providencia de apremio y de fecha anterior a ésta. Tampoco el código del número de expediente concuerda con el de la providencia que es NUM000 mientras que el acuse refleja el NUM001 .

Todas estas incongruencias y errores impiden tener por probada la notificación, correspondiendo la carga de la prueba a la administración mediante el debido acuse de recibo, evitando así toda indefensión.

Es por ello que deben analizarse los recursos contra la providencia y la diligencia.

TERCERO

Se recurre una diligencia de embargo de un bien inmueble propiedad del deudor, resolución administrativa que solo puede ser impugnada por motivos tasados. Así, el art. 170.3 LGT dispone que " 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación."

    Respecto de la providencia de apremio, el art. 167 LGT establece que "1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

    1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

    2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  5. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  6. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  7. Falta de notificación de la liquidación.

  8. Anulación de la liquidación.

  9. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR