STSJ Aragón 736/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:2308
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución736/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Recurso número 31 del año 2.000-SENTENCIA Nº 736 de 2.003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2.000, seguido entre partes; como demandante IDECON, SA. y CONSTRUCCIONES URCAYO, SA., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/198, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistida por el letrado D. José Antonio Montón del Hoyo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administratívo Regional de Aragón de 20 de octubre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/886/98 contra liquidación por sanción relativa al IVA.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 21.727,48 Euros (3.615.148 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no ajustada a derecho y por lo tanto nula la resolución recurrida, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como los intereses devengados desde el momento del ingreso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 10 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de octubre de 1999 por la que se desestima la reclamación nº 50/886/98 contra liquidación por sanción relativa al IVA.

SEGUNDO

Como antecedente de cuanto más adelante se expondrá resulta preciso comenzar poniendo de manifiesto que el Servicio de Inspección de la AEAT, en fecha 23 de enero de 1998 incoó acta de disconformidad n° 62166450, expediente 99/98, por el concepto de IVA de los períodos 1995 a 1997-que completa acta de conformidad n° 6216471-, en la que resultan 998.297 pesetas de cuota, 200.696 pesetas de intereses de demora y 3.615.148 pesetas de sanción, correspondiendo el referido importe de la sanción, que constituye el objeto del presente recurso y que se impugna en su totalidad, por una parte, a la sanción de 3.115.999 pesetas por ingreso fuera de plazo de 6.231.996 pesetas de IVA devengadas en el tercer trimestre de 1996, pero repercutidas y declaradas el segundo trimestre de 1997 y las restantes 499.148 pesetas, a la diferencia de tipos impositivos -15% en lugar de 16%- a que hace referencia la referida Acta de disconformidad.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la sanción impuesta por importe de 3.115.999 pesetas, por el ingreso fuera de plazo de 6.231.996 pesetas de IVA devengadas en el tercer trimestre de 1996, pero repercutidas y declaradas el segundo trimestre de 1997, no existe discusión sobre el hecho básico que determina, en la resolución recurrida, la imposición de la sanción, discutiéndose por la parte recurrente la procedencia misma de la sanción por estimar, por contra, aplicable lo dispuesto en el artículo 61.3, en relación con el artículo 79.1.a) LGT, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

CUARTO

Los preceptos básicos que son objeto de distinta interpretación por las partes son el artículo 79.1.a) de la LGT que dispone que "constituyen infracciones tributarias graves las siguientes conductas: a) dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley", artículo que en su apartado dispone que los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

Señala la parte recurrente y ha de convenirse con ella que el artículo 79.1.a) contempla dos supuestos: a) dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, conducta que constituye una infracción tributaria grave; y b) dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, pero haber regularizado conforme dispone el artículo 61.3, en cuyo caso la conducta deja de constituir infracción tributaria grave, resultando en su lugar aplicable el recargo previsto en el artículo 61...

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